SENTENCIA


DEMANDANTE: ELISEO MANUEL BOLÍVAR CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.841.180.

APODERADO JUDICIAL: Robert Alexander Farfán Gómez, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.280.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE

APODERADOS JUDICIALES: Albis Padrón, Laura Patricia Rivas Rodríguez, Hilda Rojas y Yoselit Brizuela, abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 49.788, 123.888, 126.804 y 127.695 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INTERESES MORATORIOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de abril de 2007, en razón de la acción que por COBRO DE INTERESES MORATORIOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ELISEO MANUEL BOLÍVAR CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.841.180, debidamente asistido por el ciudadano Robert Alexander Farfán Gómez, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.280, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE; siendo admitida mediante auto de fecha 13 de abril de 2007, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 05 de diciembre de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios; por cuanto no fue posible conciliación, mediante acta de fecha 27 de octubre de 2008, cursante al folio (66) del expediente, se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.

En fecha 05 de noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite el expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio; en fecha 10 de noviembre de 2008, se remite la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se dio por recibido el expediente y se ordenó su revisión.

En fecha 12 de noviembre de 2008, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2008, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 14 de enero de 2009, a las 10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 08)
Alega la parte actora:
• Que es obrero jubilado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, bajo la dependencia de Malariología San Fernando, la cual posteriormente paso a denominarse Gerencia de Saneamiento Sanitario Ambiental del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD).
• Que la relación laboral terminó en fecha 30 de noviembre del año 2003 pr jubilación.
• Que le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha 08-02-2007.
• Que desde el momento de su jubilación el pago de sus prestaciones sociales se generó un interés moratorio.
• Se generó un total de intereses moratorios sobre prestaciones sociales de Quince Millones Seiscientos Veintidós Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs.15.622.795,15).
• Siendo lo anterior, el monto que se demanda y en que se estima la presente demanda.

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 79 al folio 80)
• Aceptó el hecho de que existió la relación laboral entre el demandante y su representada, y que el mismo prestó servicios como obrero fijo, a partir del 15-08-1968 hasta el 30-11-2003, fecha en que fue jubilado.
• Negó, rechazó y contradijo que le corresponda a su representada la cancelación de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales que reclama el demandante, en virtud de que si bien es cierto el actor prestó servicios a su presentada, no es a ésta a quien le corresponde el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales objeta de la demanda, y por su condición de personal jubilado, el pago de los pasivos laborales, cuando los mismos existieren, le corresponde cancelarlos al Ministerio del Poder Popular para la Salud; tomando en cuenta que el demandante ya cobró sus prestaciones sociales, la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares con Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.28.435,51), recibidos en fecha 08-01-2007. Así mismo, según las ordenes de pago efectuadas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, los recursos son transferidos única y exclusivamente para la cancelación de salario y otros conceptos que le son asignados al personal activo, sean los mismos obreros o empleados, los cuales son transferidas de conformidad con la normativa laboral, y por lo tanto, no transfieren recursos para cancelar intereses moratorios sobre prestaciones sociales que fueron canceladas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y no por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure.
• Se demuestra de los anexos, que el actor era personal fijo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, aunque haya prestado servicios para la Gerencia de Saneamiento Ambiental del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure.
• Que no es el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure a quien le corresponde el pago de Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales, ya que el mismo funge como ente canalizador del pago de las prestaciones sociales del personal jubilado, de tal manera que, a través de la Coordinación de Egresos se preparan los expedientes una vez cumplidos todos los requisitos legales, y luego se envían al Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien calcula el monto a cancelar para remitirlo al Ministerio de Finanzas y efectuar los pagos que pudieren corresponderle al extrabajador, y dicho Ministerio a su vez, efectúa el pago en forma directa al interesado, sin comunicar y/o informar al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, puesto que el actor ya esta excluido de la nomina de dicho Instituto desde el 28-02-2007, cuando le fueron canceladas sus prestaciones sociales, a pesar de que el mismo recibió la resolución de jubilación el 28-07-2004, continuó percibiendo todos los beneficios del personal activo hasta tanto le fueren canceladas las prestaciones, todo ello conforme a las instrucciones emanadas del nivel central, lo que indica que la accionada no le adeuda intereses de mora sobre prestaciones sociales al actor.
• Solicitó sea declarada sin lugar la acción propuesta.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS
• Los conceptos y montos reclamados

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. La carga de la prueba en lo relativo carácter de la relación y las fechas de ingreso y terminación corresponde a la parte demandada.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó cursante al folio 09, fotocopia de la cédula de identidad del actor; con ello se constata la identidad del actor.
• Consignó marcada con la letra “A” y cursante al folio 10, copia simple de resuelto de jubilación de fecha 26 de julio de 2004, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, específicamente de la Directora de Recursos Humanos; esta Juzgadora le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia de la misma, la fecha en que le fue concedida la jubilación al ciudadano demandante y el ente otorgante de ut-supra beneficio laboral.
• Consignó marcada con la letra “B” y cursante al folio 11, original de Constancia de Trabajo emanada de la Gerencia de Saneamiento Sanitario Ambiental; se desprende de la anterior, el estado efectivo de la relación laboral entre el actor y la parte accionada para la fecha 12-03-2007.
• Consignó marcada con la letra “C” y cursante al folio 12, copia de recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 08-02-2007; esta Sentenciadora denota de la anterior documental, la fecha en que le fue cumplido al actor el pago por concepto de prestaciones sociales.
• Consignó marcada con la letra “D” y cursante al folio 13, copia de constancia de agotamiento de la vía administrativa; se observa la solicitud del demandante al patrono, en cuanto al pago de los intereses objeto de la presente causa.
• Consignó marcada con la letra “E” y cursante al folio 14, original de cálculo de prestaciones sociales emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 18-04-2006; se observa el cálculo del monto total de las prestaciones sociales del actor.
En el lapso probatorio:
• Promovió prueba documental marcada con la letra “A” y cursante al folio 10, constante de Resuelto de Jubilación; la misma anteriormente fue objeto de valoración jurisdiccional.
• Promovió prueba documental marcada con la letra “B” y cursante al folio 11, constante de Constancia de Trabajo; la misma anteriormente fue objeto de valoración jurisdiccional.
• Promovió prueba documental marcada con la letra “C” y cursante al folio 12, constante de Recibo de Pago de Prestaciones Sociales; la misma anteriormente fue objeto de valoración jurisdiccional.
• Promovió prueba documental marcada con la letra “D” y cursante al folio 13, constante de Constancia de Agotamiento de la Vía Administrativa; la misma anteriormente fue objeto de valoración jurisdiccional.
• Promovió prueba documental marcada con la letra “E” y cursante al folio 14, constante de Cálculo de Prestaciones Sociales; la misma anteriormente fue objeto de valoración jurisdiccional.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Reiteró y ratificó íntegramente el mérito de los autos en cuanto le sean favorables a su representada; este Juzgado de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Pedro Delgado, Argenis Pérez, titulares de las cédula de identidad N° 6.937.480 y 4.345.401 respectivamente; las mismas no fueron percibidas por quien juzga, por cuanto la parte accionada incompareció a la audiencia de juicio, y en consecuencia no se evacuó las pruebas que este Tribunal le admitió.
• Consignó marcado con la letra “B” y cursante al folio 77, escrito dirigido al Consultor Jurídico de Insalud-Apure y suscrito por el Coordinador de Egresos de Insalud-Apure; se evidencia del mismo la fecha en que se le canceló al actor sus prestaciones sociales y el ente que le pagó la obligación laboral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio vinculante para esta Jurisdicción lo siguiente:

“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”

El anterior criterio trascrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia, tal como sucedió en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.

La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006 con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Acatado como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todos los puntos controvertidos de la presente causa.

Dado que, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar en primer lugar, tal como fue esgrimido en el escrito de contestación de la demanda cursante del folio 79 al 80 del presente expediente, la falta de cualidad como demandado del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure para la cancelación de conceptos laborales, los cuales según dichos del actor le adeuda el mencionado ente autónomo.

Ahora bien, conviene señalar que la cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.

De este modo, se evidencia de la revisión exhaustiva y detenida de las actas procesales, específicamente en el folio 10 donde consta copia del Resuelto emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de fecha 26 de julio de 2004, en donde se le otorga al demandante de autos el beneficio de jubilación, quedando obligado el ente otorgante a garantizar todos los derechos laborales causados por la terminación de la relación de trabajo, aunado a ello se aprecia al folio 12 copia de recibo de pago por concepto de prestaciones sociales, el cual fue emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y posterior a ello, fue recibido conformemente por el ciudadano Bolívar Eliseo, quien es demandante de autos, en fecha 08-02-2007.

En este mismo orden de ideas, es evidente la conducta efectiva de pago por concepto de prestaciones sociales que le hiciere el Ministerio de Salud y Desarrollo Social al ciudadano demandante Bolívar Eliseo, quedando asumida y cumplida verazmente la obligación laboral por dicho organismo público con respecto al trabajador actor.

Establecido lo anterior, ciertamente el deudor de las obligaciones laborales contraídas con el ciudadano Bolívar Eliseo no es el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, tal como fue alegado por el accionado en sus excepciones y defensas en su escrito procesal, en consecuencia el actual accionado no posee la aptitud de demandado, debiendo forzosamente esta Juzgadora decretar la falta de cualidad procesal del demandando, y por consiguiente, la declaratoria de no ha lugar la acción propuesta en la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELISEO MANUEL BOLÍVAR CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.841.180, debidamente asistido por el ciudadano Robert Alexander Farfán Gómez, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.280, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de enero del año 2009.

La Jueza Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abog. María Angélica Castillo Silva