REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinte de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: CP01-L-2009-000003
ACTA DE INHIBICIÓN
EXPEDIENTE Nº: CP01-L-2009-000003
DEMANDANTE: YELITZA QUERALES, SILVIA HEREDIA, NORA ALVARADO, ARMANDO BETANCOURT, LUCAS CORTEZ, NORAIDA ALFONZO, LENNYS MOTA, PEDRO BERLIOZ, GREGORIO FAMA, CARMEN CASTILLO, TIRSA RODRÍGUEZ, ANDREA NUÑEZ, ALEXIS MARCHENA, NORIS CARBALLO Y EBEL SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.166.463, 15.145.707, 8.156.351, 8.155.992, 13.254.287, 11.239.031, 9.594.988, 4.141.339, 8.168.081, 6.607.880, 9.597.845, 10.618.670, 9.599.099, 10.618.199 y 14.811.872, respectivamente.
APODERADO: EUGENIO CRISOSTOMI Y GERSON TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.669.415 y 16.270.482, respectivamente, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.958 y 120.916, respectivamente
DEMANDADO: ESTADO APURE
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES
Visto que en fecha 14 de marzo de 2005, se levanto acta de Inhibición en la causa Nº 0863-05, nomenclatura llevada por esta Coordinación del Trabajo y llevada por el abogado apoderado EUGENIO CRISOSTOMI, siendo declarada con Lugar por la Alzada en fecha 21-03-2005; en virtud de estar incurso en el numeral 6 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, motivado a que por ante este despacho se ha recibido el presente libelo de demanda por cobro de Beneficios Sociales, previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución y Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, evidenciándose que el apoderado de la parte actora es el abogado EUGENIO CRISÓSTOMI.
El numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…) 6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; (…)
En tal sentido resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el deber de Inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto me INHIBO; tal como lo he hecho en reiteradas ocasiones desde el año 2005; por actuar como apoderado judicial de la parte actora el abogado EUGENIO CRISOSTOMI, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.669.415 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.958. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la Inhibición planteada. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los veinte (20) días del mes de enero de 2009. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación. Remítase las actuaciones al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme lo prevé el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez Titular,
Abog. CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
Abog. MARÍA CAROLINA HERRERA L.
En la misma fecha se publicó, registró y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. MARÍA CAROLINA HERRERA L.
|