REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: CP01-L-2008-000339
PARTE DEMANDANTE: MANUEL VICENTE CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.665.475.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 9.591.345, y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.615.
PARTE DEMANDADA: FREDDY VENTURA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.832.174, en su condición de propietario de la “FARMACIA LA CANDELARIA”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo el N° 241 en fecha 09 de noviembre de 1992.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio en fecha 04 de diciembre de 2008, mediante demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano MANUEL VICENTE CÓRDOVA, contra el ciudadano FREDDY VENTURA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.832.174, en su condición de propietario de la “FARMACIA LA CANDELARIA” ya identificada, por ante esta Coordinación Laboral, correspondiéndole por vía de distribución conocer de la presente causa a este Tribunal.
Examinadas y analizadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Visto que la parte actora en el presente proceso, ciudadano MANUEL VICENTE CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.665.475, debidamente asistido por el abogado JAVIER BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.615, con domicilio procesal en la Urbanización Montoya II, Calle Principal, Casa S/N, a una cuadra de Mercal, de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; no corrigió el libelo de la demanda, en el cual se le ordenaba con apercibimiento de perención debía cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 3 del articulo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos señalados en el auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2008; en el cual se indicó:
(…) este Juzgado se abstiene de admitirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: con respecto al ordinal 3 del articulo 123 de la citada Ley Adjetiva Laboral, el accionante debe discriminar el concepto de antigüedad acumulada, intereses acumulados, indemnización por antigüedad, pues solo se limita a indicar la cantidad del concepto señalado sin detallar dicho concepto de acuerdo a lo preceptuado el la Ley Orgánica del Trabajo; de igual forma lo concerniente a los aguinaldos reclamados deberá especificar el referido concepto efectuando los cálculos correspondientes al mencionado concepto. Con respecto a las horas extraordinarias reclamadas deberá precisar mes, días y horario que laboró horas extraordinarias, así mismo, deberá informar el horario de trabajo ordinario. En ese sentido, las correcciones ordenadas deberán efectuarse y explanarse en el libelo de la demanda y no en cuadros anexos, circunstancia que impide determinar suficientemente el objeto de la demanda, en consecuencia tiene necesariamente que señalar y describir detalladamente en el libelo de la demanda; la informaciones requeridas en aras de determinar con precisión el objeto de la demanda, garantizando el principio del contradictorio y el ejercicio en forma ilimitado del derecho a la defensa por parte de la demandada. Por tanto, se ordena al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos antes señalados, lo cual hará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda. (…)
La debida corrección tenía que hacerse dentro de los dos (02) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación y visto que la parte actora no realizó la corrección dentro del lapso correspondiente, tal como se indicó en el mencionado auto, impidiendo así que este Tribunal pueda admitirlo. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal se ve forzado a declarar como en efecto lo hace, la inadmisibilidad de la demanda. Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el día veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Titular,
ABOG. CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
ABOG. MARÍA CAROLINA HERRERA L.
En la misma fecha siendo 02:30 p.m., se publicó a la sentencia y se dejó copia.
La Secretaria,
ABOG. MARÍA CAROLINA HERRERA L.
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