REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciséis de enero de dos mil nueve
198º y 149º

MEDIACION POSITIVA:

ASUNTO : CP01-L-2008-000251
DEMANDANTE: OSWALDO ENRIQUE RUIZ ORTIZ, OLINDA RIVAS, ALIRIO ROMERIO GARCIA, FELIX MERILIO TOVAR, YSAAC JOSE CAMACHO CARREÑO, MAURICIO OVIEDO, ALEXIS RAFAEL MORENO RODRIGUEZ, BAGNAON SALAZAR, JESUS MANUEL MONTOYA, LUIS CUCUNUVA, JOSE RODRIGO VELAZQUEZ ROMERO, ANGEL MODESTO CARDOZA BOHORQUEZ, JOSE DE JESUS CARRASQUEL GIL y MAYLA MAYERLIN RODRIGUEZ
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ROBERT MORENO
DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD, TRANSPORTE, PUERTO Y AEROPUERTO DEL ESTADO APURE
APODERADO DE LA DEMANDADA: ANNALIESSE MONTENEGRO
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: MARILIBIA BRUGUERA MACHADO
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES

En el día hábil de hoy, viernes dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las nueve (09:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRLIMINAR en el JUICIO POR COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, compareciendo ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte, el apoderado judicial Abogado ROBERTO MORENO de los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE RUIZ ORTIZ, OLINDA RIVAS, ALIRIO ROMERIO GARCIA, FELIX MERILIO TOVAR, YSAAC JOSE CAMACHO CARREÑO, MAURICIO OVIEDO, ALEXIS RAFAEL MORENO RODRIGUEZ, BAGNAON SALAZAR, JESUS MANUEL MONTOYA, LUIS CUCUNUVA, JOSE RODRIGO VELAZQUEZ ROMERO, ANGEL MODESTO CARDOZA BOHORQUEZ, JOSE DE JESUS CARRASQUEL GIL y MAYLA MAYERLIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.260.972, 9.877.914, 8.152.324, 4.998.299, 8.167.147, 8.157.696, 9.598.371, 6.936.026, 11.755.400, 8.195.678, 13.488.810, 11.243.419, 8.195.982 y 12.903.730, respectivamente, representación que consta en autos, quien en lo sucesivo se denominara “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció la apoderada judicial Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO de la demandada, asimismo la Presidenta del mencionado Instituto, ciudadana MARILIBIA BRUGUERA MACHADO, a los fines de llegar a la mediación positiva en virtud de haberse consignado en este mismo acto, convenimiento suscrito entre las partes involucradas en el presente expediente; quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, las partes dar por terminado la presente audiencia y llegan al acuerdo, por la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.201.756,00) más intereses moratorios fijados en la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.5.796,00) para un total general DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVENCIENTOD BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.282.900,00), lo cual comprende la cancelación del beneficio alimentario del periodo 01-01-2000 al 31-12-2002; pagadero en el primer (1er) trimestre del presupuesto 2009.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago del Beneficio de Alimentación, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
La Juez Titular,

Abog, Ana Trina Padrón Alvarado


Apoderado judicial de los actores


Apoderado judicial de la demandada y Presidenta del Instituto demandado

La Secretaria,


Abog. María Carolina Herrera López