REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y
Nacional de Adopción Internacional
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, doce (12) de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-019214

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana MAYRA DEL CARMEN QUINTERO QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V- 9.663.866, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidas por la Defensora Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Abg. MERCEDES VARGAS V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.096.
Revisado el contenido de las actas que conforman el presente asunto y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para Ceder la cuota parte de un inmueble, constituido por un apartamento ubicado en el Bloque 15 Edificio 1 tipo b-B-1 Sector Este apartamento B-3 Nivel 2 piso, Urbanización Pinto Salinas Este Parroquia El Recreo, del cual la adolescente de autos en virtud del fallecimiento de su progenitor JUAN JOSÉ SANCHEZ CARRILLO conjuntamente con su abuela RAFAELA CARRILLOS DE SANCHES y sus tíos paternos, son herederos de cuyo inmueble, el cual fue adquirido por los abuelos de la referida joven ciudadanos RAFAELA CARRILLOS DE SANCHES y JUAN JOSÉ SANCHEZ (fallecido), y es el caso que el Instituto del Poder Popular para la Vivienda y el Habitad, está requiriendo de una autorización judicial para poder trasmitir la propiedad del referido bien a su abuela paterna RAFAELA CARRILLOS DE SANCHES, pues si bien fue el inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal de los abuelos y de muy vieja data, nunca formalizaron la liberación de la Hipoteca constituida ante la institución correspondiente, por lo que en la actualidad han realizado las gestiones ante el Seniat, siendo necesario que la única adolescente heredera, sea autorizada judicialmente para el referido tramite.

Estando en la oportunidad para decidir, esta Sala de Juicio, pasa a hacerlo con fundamento a las siguientes consideraciones:

En fecha 13/11/2008, se admitió la presente solicitud, así mismo se ordenó librar boleta de notificación al representante del Ministerio Público, a los fines de que emitiese su opinión en relación al caso; de igual modo se fijó oportunidad para oír a la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2008, la Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108) del Ministerio Público quien emitió opinión favorable y solicitó se instase a la solicitante a consignar todos y cada uno de los documentos que evidencien la realización de los trámites objeto de la pretensión una vez finiquitados los mismos.
En fecha 02/12/2008, Compareció la adolescente de autos ante la sede de este Despacho, a ejercer su derecho a opinar y ser oída de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las pruebas aportadas por la solicitante y apreciadas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por ésta; concluye esta Juzgadora, que la solicitante cumplió con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la misma es específica para el acto concreto solicitado por la madre de la adolescente de autos, ciudadana MAYRA DEL CARMEN QUINTERO QUIÑONEZ, quien a pesar de ejercer la patria potestad sobre su citada hija adolescente, no está facultada para celebrar cualquier operación en representación de la misma, pues si bien es cierto que administra sus bienes, el acto que tiene pautada realizar, excede de la simple administración de los bienes de su hija, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Subrayado añadido).-

En este mismo orden de ideas, quine suscribe se permite transcribir el criterio doctrinal sentado por el catedrático José Luís Aguilar Gorrondona, en la Obra Derecho Civil I, Personas, 14 a edición, 2001, Universidad Católica Andrés Bello, Editorial Fondo de Publicaciones UCAB, Pág. 273, quien señala:

“…1) En principio, la representación legal del padre se extiende a toda clase de negocios jurídicos, patrimoniales o no, ya que en principio la incapacidad negocial del hijo sometido a patria potestad, es una incapacidad general, plena y uniforme.
2) Por excepción, el poder de representación legal no se extiende a:
A) Los actos que por su carácter íntimo, la ley no permite realizar por medio de representante o que sólo permite realizar a través de representantes voluntarios…. (…) los contratos que como el contrato de trabajo obligan a la persona física del menor(…)
3) El padre o la madre en ejercicio de la Patria Potestad debe estar expresamente autorizado por el Juez competente para que tenga la facultad de celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo….” (Subrayado añadido).-

De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas y del criterio doctrinal citado; concluye quien suscribe, que el acto que tiene pautado realizar la ciudadana RAFAELA CARRILLOS DE SANCHES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-2.095.566, el cual está referido a la realización de todos los trámites necesarios ante los organismos y autoridades competentes para lograr la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble supra descrito, en especial para actuar en representación de su nieta, la adolescente de autos, por ser co-propietaria del inmueble objeto del presente caso en una cuota parte, y al no afectar a la citada joven dicha operación, pues quedó claramente probada la utilidad de la misma, y aunado a ello, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de ley, y así se decide.-

Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE pero específica a la ciudadana RAFAELA CARRILLOS DE SANCHES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-2.095.566, para que pueda actuar en representación de la adolescente de autos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), única y exclusivamente en los trámites necesarios por ante las autoridades y entes competentes para proceder a liberar la hipoteca recaída sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Bloque 15 Edificio 1 tipo b-B-1 Sector Este apartamento B-3 Nivel 2 piso, Urbanización Pinto Salinas Este Parroquia El Recreo, con la obligación para la solicitante, de presentar ante esta Jueza Unipersonal N° XV la documentación que pruebe la operación realizada, y consignar copia de los correspondientes elementos probatorios debidamente protocolizados por ante el organismo correspondiente, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de esta decisión.
Expídanse por secretaría copia certificada del acuerdo y del presente fallo y entréguense a los interesados a los fines legales consiguientes. En consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a los fines de hacer entrega a la parte interesada de las copias certificadas del presente fallo. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. CAROLINA HERNANDEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. CAROLINA HERNANDEZ.

YCH/CH/Yvette.-
Motivo: Solicitud de Autorización Judicial.
ASUNTO: AP51-S-2008-019214