REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, doce de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: CP01-L-2008-000090
SENTENCIA DEFINITIVA

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.255.365, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, KARLA PEREZ y MAYBETH ROSENDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.179, 127.194 y 129.213 respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADO: CONSTRUCCIONES 3 M.I.A C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de octubre del año 2002, anotada bajo el N° 21, Tomo 711-A-Qto, representada por el ciudadano MANUEL ALBERTO BETANCOURT FREYRE, en su carácter de representante legal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.918.655.
APODERADO JUDICIAL: Por designar.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, doce (12) de diciembre de dos mil nueve, (2009), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha 17 de diciembre de 2009, la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el siguiente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por sí, ni por apoderado judicial a la audiencia primitiva, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II. ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 03 de marzo de 2008, el Ciudadano JOSÉ ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.255.365, y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, KARLA PEREZ y MAYBETH ROSENDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.179, 127.194 y 129.213 respectivamente, y de este domicilio, interpone demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 1 al 9).

Así mismo, en fecha veinte (20) octubre de dos mil ocho (2008), admitió la presente causa, librándose cartel de notificación para realizar notificación a la empresa mercantil CONSTRUCCIONES 3 M.I.A C.A, parte accionada, practicándose la misma por el alguacil ESPIRUTU SANTO TIRADO, el día 03 de noviembre de 2008 y certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2008.

Verificada la notificación al demandado CONSTRUCCIONES 3 M.I.A C.A, representada por el ciudadano MANUEL ALBERTO BETANCOURT FREYRE, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo a la celebración de dicho acto para el día 17 de diciembre de 2008 a las nueve (9:00) horas de la mañana y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se aplico la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles para el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“...el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación y en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado del incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnuletti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta perse el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación de l proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están en derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien de conformidad con el prenombrado articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal sentenciara conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante, en consecuencia se considera necesario precisar, que no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y por cuanto la Empresa accionada no compareció ni por sí, ni por apoderado judicial, por tanto se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, en el escrito libelar, los cuales se describen a continuación:

1. Que existió una relación de trabajo entre el accionante, JOSEÉ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.255.365, y el demandado CONSTRUCCIONES 3 M.I.A C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de octubre del año 2002, anotada bajo el N° 21, Tomo 711-A-Qto, representada por el ciudadano MANUEL ALBERTO BETANCOURT FREYRE, en su carácter de representante legal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.918.655.
2. Que el ciudadano JOSÉ ESPINOZA, se inició la relación laboral en fecha 06 de enero de 2007 hasta el 21 de diciembre de 2007, es decir, por un lapso de once (11) meses y quince (15) días.
3. Que el cargo que desempeñado fue como VIGILANTE NOCTURNO.
4. Que el salario al inició de la relación laboral era la cantidad de Bs. 34,47 diario y último salario devengado fue la cantidad de Bs. 89,1 diarios
5. Que el horario de trabajo estaba comprendido de 4:00 de la tarde a 7:00 de la mañana.
6. Que los salarios correspondientes, no le fueron pagados los mismo en la manera que lo preceptúa el tabulador establecido en el contrato co0lectivo de trabajo.
7. Que nunca se le pagó el bono de refrigerio, ni las dotaciones respectivas de bragas y botas, horas extras, ni el bono por firma del contrato colectivo.
8. Que la empresa demandada le pago por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 10.751,50, y en consecuencia dicha empresa le adeuda la cantidad de Bs. 17.596,10.

Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demanda a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia N° 866 de fecha 17 de febrero de 2004, en juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:

(II) “…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…”

(III) “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al caso in comento de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los hechos narrados por la parte actora, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso, desde el inicio de la relación laboral del accionante en fecha 06 de enero de 2007 hasta el 21 de diciembre de 2007, es decir, por un lapso de once (11) meses y quince (15) días. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Procesal del Trabajo fueron consignados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó desde el folio 10 al 102 y marcada con la letra “A”, copia Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, esta juzgadora evidencia que él mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano, y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocido por el juez. Así se decide.
• Consignó al folio 103 y marcada con la letra “B”, original de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales del ciudadano José Espinoza, por sus once (11) meses y quince (15) días de servicios, emanada de la empresa CONSTRUCCIONES M.I.A C.A., la misma no fue objeto de impugnación alguna, en consecuencia se le concede valor probatorio, por cuanto surge de la misma, convicción del tiempo de servicios en la la empresa CONSTRUCCIONES M.I.A C.A; por parte del Trabajador Actor en la presente causa, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Promovió marcada con letra “C” cursante al folio 104 original de comprobante de pago emitido por la empresa mercantil Construcciones 3 MIA C.A, correspondiente al periodo 06-01-2007 hasta el 21-12-2007, la misma no fue objeto de impugnación alguna, en consecuencia se le concede valor probatorio, por cuanto surge de la misma, lo cancelado por prestaciones sociales y la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo del accionante, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Presentó marcada con letra “D” cursante desde el folio 104 al 145 recibos de pago correspondiente al pago de distintas quincenas, quién sentencia le otorga valor probatoria, para demostrar las distintas remuneraciones percibidas por el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajador, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Promovió marcada con letra “E” planilla original de reclamo emanada del Sindicato bolivariano de trabajadores, Movimiento de Tierras, asfalto, conexos y similares del estado Apure, vista que la misma no fue impugnada, se concede valor probatoria, en la cual demuestra que el trabajador es beneficiario de la contratación colectiva. Así se decide.

Las anteriores valoraciones jurisdiccionales fueron realizadas acordes al Método de la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 131 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral , los siguientes conceptos y montos:

Preaviso. Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009 30 días x 34,47, Un Mil Treinta y Cuatro Bolívares, con Diez Céntimos (Bs. 1.034,10); Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Cláusula nº 45 Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009 55 días x 79,28, Cuatro Mil Trescientos Sesenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.360,50); Vacaciones. Cláusula Nº 42, literal B. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009 61 salarios x 34,47, Dos Mil Ciento Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 2.102,67), Utilidades. Cláusula nº 43. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009 85 salarios x 34,47, Dos Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Noventa Y Cinco Céntimos (Bs. 2.929,95), Refrigerio. Cláusula nº 16. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009 44 días x 5,64, Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares Con dieciséis Céntimos (Bs. 248,16), Suministros de Uniformes para Vigilantes. Cláusula nº 57. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009 03 uniformes anuales x 300,00, Novecientos Bolívares (Bs. 900,00), Útiles Escolares. Cláusula nº 57. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009 22 días x 34,47, Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 758,34), Salarios Caídos 132 días x 34,47, Cuatro Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Cuatro Décimas (Bs. 4.550,04), para un TOTAL GENERAL de Bs. F 16.883,76, menos Diez Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.10.751,53), para un total general de lo adeudado de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS ( Bs. 6.132, 23)

Con relación la las horas extras solicitadas por la parte accionante, se observa que rielan en el presente expediente recibos de pagos donde se constata que dichas horas ya fueron canceladas en consecuencia, no se acuerda lo solicitado.

DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.255.365, contra la empresa mercantil CONSTRUCCIONES 3 M.I.A C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de octubre del año 2002, anotada bajo el N° 21, Tomo 711-A-Qto, representada por el ciudadano MANUEL ALBERTO BETANCOURT FREYRE, en su carácter de representante legal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.918.655.

SEGUNDO: Se condena al demandado CONSTRUCCIONES 3 M.I.A C.A., a pagar al demandante ciudadano JOSÉ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.255.365, los conceptos y cantidades siguientes Preaviso. Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009 30 días x 34,47, Un Mil Treinta y Cuatro Bolívares, con Diez Céntimos (Bs. 1.034,10); Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Cláusula nº 45 Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009 55 días x 79,28, Cuatro Mil Trescientos Sesenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.360,50); Vacaciones. Cláusula Nº 42, literal B. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009 61 salarios x 34,47, Dos Mil Ciento Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 2.102,67), Utilidades. Cláusula nº 43. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009 85 salarios x 34,47, Dos Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Noventa Y Cinco Céntimos (Bs. 2.929,95), Refrigerio. Cláusula nº 16. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009 44 días x 5,64, Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares Con dieciséis Céntimos (Bs. 248,16), Suministros de Uniformes para Vigilantes. Cláusula nº 57. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009 03 uniformes anuales x 300,00, Novecientos Bolívares (Bs. 900,00), Útiles Escolares. Cláusula nº 57. Convención Colectiva de la Construcción. Periodo 2007-2009 22 días x 34,47, Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 758,34), Salarios Caídos 132 días x 34,47, Cuatro Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Cuatro Décimas (Bs. 4.550,04), para un TOTAL GENERAL de Bs. F 16.883,76, menos Diez Mil Setecientos Cincuenta y Un bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.10.751,53), para un total general de lo adeudado de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS ( Bs. 6.132, 23), por los conceptos antes señalados, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) de enero de dos mil nueve (2009).

La Jueza Provisoria,

Abog. Belkis Delgado Prieto


La Secretaria,


Abog. Maria Angélica Castillo

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


La Secretaria,




ABOG. María Angélica Castillo