REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, catorce de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: CP01-L-2008-000323
SENTENCIA

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana SIRIE ESTILITA VALERA COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.903.031, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NÉSTOR JOSÉ GAMEZ LÓPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.798 y de este domicilio.
DEMANDADO: SERVICIOS Y ASISTENCIA VIAL, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando anotada bajo en Nº 05. Tomo: 154-A, representada por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL FIGUEROA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.078.879.
APODERADO JUDICIAL: Sin designar
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, catorce (14) de enero de dos mil nueve, (2009), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha siete (07) de enero de 2009, la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el siguiente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por sí, ni por apoderado judicial a la audiencia primitiva, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II. ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 13 de noviembre de 2008, la Ciudadana SIRIE ESTILITA VALERA COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.903.031, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NÉSTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.798, y de este domicilio, interpone demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 1 al 2).

Sustanciado como fue, se libró despacho de exhorto y comisión para realizar notificación a la Empresa accionada practicándose la misma por el alguacil Luís Reyes Rojas Prieto en fecha 01 de diciembre de 2008 y certificada por la Secretaria del Tribunal Abg. María Angélica Castillo en fecha 04 de diciembre de 2008.

Verificada la notificación a la empresa demandada SERVICIOS Y ASISTENCIA VIAL C.A, representada por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL FIGUEROA OJEDA, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo a la celebración de dicho acto para el día 07 de enero de 2009 a las nueve (9:00) de la mañana y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se aplico la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles para el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“...el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación i en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado del incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnuletti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta perse el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación de l proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están en derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien de conformidad con el prenombrado articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal sentenciara conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante, en consecuencia se considera necesario precisar, que no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y por cuanto la Empresa accionada no compareció ni por sí, ni por apoderado judicial, por tanto se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, en el escrito libelar, los cuales se describen a continuación:

1. Que existió una relación de trabajo entre la accionante, SIRIE ESTILITA VALERA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.903.031, y la demandada empresa SERVICIOS Y ASISTENCIA VIAL, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando anotada bajo en Nº 05. Tomo: 154-A, representada por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL FIGUEROA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.078.879.
2. Que la ciudadana SIRIE ESTILITA VALERA COLMENARES, inició la relación laboral en fecha 01 de marzo de 2005 hasta el 07 de mayo de 2008, es decir, por un lapso de tres (03) años, (02) meses y seis (06) días.
3. Que el cargo que desempeñaba fue como GERENTE REGIONAL OFICINA SAN FERNANDO.
4. Que devengaron durante toda la relación laboral la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 220,00) semanal.

Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demanda a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia N° 866 de fecha 17 de febrero de 2004, en juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:

(II) “…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…”

(III) “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Procesal del Trabajo fueron consignados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó desde el folio 16 al 23 y marcada con la letra “A”, copia Certificada de expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se evidencia la condición de trabajador de la demandante. Así se decide.
• Consignó al folio 24y 25 original de carta mediante el se le notifica que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios, quién sentencia le otorga valor probatorio, por cuanto surge de la misma la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Promovió cursante al folio 26 originales de comprobantes de pago emitido por la empresa mercantil Servicios y Asistencia Vial, C.A, correspondiente al periodo 01-03-2005 hasta el 07-05-2008, la misma no fue objeto de impugnación alguna, en consecuencia se le concede valor probatorio, por cuanto surge de la misma, lo cancelado por prestaciones sociales al accionante, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Las anteriores valoraciones jurisdiccionales fueron realizadas acordes al Método de la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al caso in comento de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los hechos narrados por la parte actora, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso, desde el inicio de la relación laboral de la accionante en fecha 01 de marzo de 2005 hasta el 07 de mayo de 2008, es decir, por un lapso de tres (03) años, dos (02) meses y seis (06) días. Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 131 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

TIEMPO DE SERVICIO: De 01-03-05 Al 07-05-08= 03 años, 02 meses y 06 días

 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De 01-03-05 Al 31-01-06= 40 días x 42,78 Bs.= 1.711,20
De 01-02-06 Al 31-08-06= 35 días x 41,20 Bs.= 1.442,00
De 01-09-06 Al 30-04-07= 40 días x 210,46 Bs.= 8.418,40
De 01-05-07 Al 30-03-08= 57 días x 85,94 Bs.= 4.898,58
De 01-04-08 Al 07-05-08= 05 días x 48,41 Bs.= 242,05
TOTAL ANTIGÜEDAD 16.712,23

 INTERESES 7.066,21


 VACACIONES Y BONO VACACIONAL. ARTICULOS 219, 223 y 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Año Art. 219 Art. 223 Total
05-06 15 07 = 22 días
06-07 16 08 = 24 días
07-08 17 09 = 26 días
Total días 72 días x 48,41 Bs.= 3.485,52
Fraccionado de vacaciones y bono:
De 01-03-08 Al 07-05-08= 02 meses y 06 días
28 días/12 meses x 02 meses= 05 días x 48,41 Bs. = 242,05
TOTAL 3.727,57

 UTILIDADES FRACCIONADAS. ARTICULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De 01-01-08 Al 07-05-08= 04 meses Y 06 días
30 días/12 meses x 04 meses= 10 días x 48,41 Bs. = 484,10
TOTAL 484,10
 BONIFICACIÓN DEL 2% ANUAL DE LOS ENCARGADOS EN DICIEMBRE 2007.
TOTAL 836,93

 SALARIOS RETENIDOS.
Desde 15-02-2008 hasta 07-05-2008= 02 meses y 22 días
02 meses x 1.452,23 Bs.= 2.904,46
22 días x 48,41 Bs.= 1.065,02
TOTAL 3.969,48
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 32.796,52 Bs. F
ADELANTOS OTORGADOS 8.842,48 Bs. F
TOTAL ADEUDADO 23.954,04 Bs. F

DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SIRIE ESTILITA VALERA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.903.031, y la demandada empresa SERVICIOS Y ASISTENCIA VIAL, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando anotada bajo en Nº 05. Tomo: 154-A, representada por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL FIGUEROA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.078.879.

SEGUNDO: Se condena al demandado antes identificado a pagar a la demandante ciudadana SIRIE ESTILITA VALERA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.903.031, los conceptos y cantidades siguientes: Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo; desde el 01-03-05 Al 07-05-08, Dieciséis Mil Setecientos Doce Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 16.712,23); Vacaciones y Bono Vacacional, Tres Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 3.727,57), Utilidades, Cuatrocientos Ochenta y Cuatro con Diez Céntimos (Bs. 484,10); Bonificación del 2% anual de diciembre de 2007, Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 836,93); Salarios Retenidos desde el 15-02-2008 hasta 07-05-2008= 02 meses y 22 días, Tres Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares Con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.969,48); Intereses, Siete Mil Sesenta y Seis Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.7.066,21); para un TOTAL GENERAL de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.796.52), menos Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.8. 842,48), para un total general de lo adeudado de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.F 23.954,04), por los conceptos antes señalados, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.

CUARTO: Se condena a pagar la parte perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena si la parte demanda no cumpliere voluntariamente con la sentencia, a los fines de determinar los intereses de mora desde el decreto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, igualmente procederá le indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia ordenada se realizará por un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días de enero de dos mil nueve (2009).

La Jueza Provisoria,

Abog, Belkis Delgado Prieto


La Secretaria,


Abog. Maria Angélica Castillo

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


La Secretaria,




Abog. María Angélica Castillo