REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º


ASUNTO: CP01-L-2008-000146
SENTENCIA DEFINITIVA

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana LUZ MELIDA CARVAJAL TRUJILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.076.382, con domicilio en la Carretera Nacional vía El Amparo, Sector Las Flores, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: JUAN ANTONIO ALMEIDA MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.230 con domicilio Avenida Miranda cruce con calle Municipal, Edificio Mi Ranchito 1er. Piso, San Fernando Estado Apure.
DEMANDADO: PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo en Nº 19. Tomo: A-7 de fecha 06 de marzo de 1996, representada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.748.780.
APODERADO JUDICIAL: Sin designar
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, diecinueve (19) de enero de dos mil nueve, (2009), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha doce (12) de enero de 2009, la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el siguiente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por sí, ni por apoderado judicial a la audiencia primitiva, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II. ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 22 de abril de 2008, la Ciudadana LUZ MELIDA CARVAJAL TRUJILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.076.382, con domicilio en la carretera nacional vía El Amparo, Sector Las Flores, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, debidamente representada por el abogado en ejercicio JUAN ANTONIO ALMEIDA MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.230, y de este domicilio, interpone demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 1 al 5).

Sustanciado como fue, se libró despacho de exhorto a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de el Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para realizar notificación a la Empresa accionada practicándose la misma en fecha 01 de octubre de 2008 y recibido el exhorto en fecha 27 de noviembre de 2008, certificada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2008.

Verificada la notificación a la empresa demandada PERFORACIONES ALBORNOZ C.A, representada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ RODRIGUEZ, transcurrido el lapso de 05 días continuos que se le otorgó como término de la distancia de conformidad en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo a la celebración de dicho acto para el día 09 de enero de 2009 a las nueve (10:30) de la mañana y motivado a que la Jueza se encuentra de permiso, se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el día lunes 12 de enero a las nueve (9:00) de la mañana, y vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles para el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“...el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación i en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado del incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnuletti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta perse el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación de l proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están en derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien de conformidad con el prenombrado articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal sentenciara conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante, en consecuencia se considera necesario precisar, que no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y por cuanto la Empresa accionada no compareció ni por sí, ni por apoderado judicial, por tanto se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, en el escrito libelar, los cuales se describen a continuación:

1. Que existió una relación de trabajo entre la accionante, LUZ MELÑIDA CARVAJAL TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.076.382, y la demandada empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo en Nº 19. Tomo: A-7 de fecha 06 de marzo de 1996, representada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.748.780.
2. Que la ciudadana LUZ MELIDA CARVAJAL TRUJILLO, inició la relación laboral en fecha 15 de marzo de 2003 hasta la fecha de su despido 01 de mayo de 2005, es decir, por un lapso de dos (02) años, un (01) mes y dieciséis (16) días.
3. Que el cargo que desempeñaba fue de obrera de limpieza.
4. Que devengaba durante toda la relación laboral un salario semanal de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 40,00) semanal.
5. Que el horario de trabajo estaba comprendido de 7:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde.

Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demanda a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia N° 866 de fecha 17 de febrero de 2004, en juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:

(II) “…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…”

(III) “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”


PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Procesal del Trabajo fueron consignados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó desde el folio 6 al 7 y marcada con la letra “A”, copia fotostática de poder especial otorgado por la ciudadana Luz Melida Carvajal Trujillo al abogado Juan Antonio Almeida, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se evidencia la condición de apoderado judicial del abogado de la accionante. Así se decide.
• Consignó al folio 8 copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales, la misma no fue objeto de impugnación alguna, en consecuencia se le concede valor probatorio, por cuanto surge de la misma, lo cancelado por prestaciones sociales a la accionante, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Promovió cursante al folio 09 copia fotostática de recibo de pago correspondiente de cancelación de limpieza de oficina correspondiente a la fecha del 15 de septiembre al 19 de septiembre de 2003 quién sentencia le otorga valor probatorio, por cuanto surge de la misma la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Consignó desde el folio 52 al 55 y marcada con la letra “G”, copia, Cláusula 4 del Contrato Colectivo de la Industria de la Petrolera, esta juzgadora evidencia que él mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano, y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocido por el juez. Así se decide.

Las anteriores valoraciones jurisdiccionales fueron realizadas acordes al Método de la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al caso in comento de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los hechos narrados por la parte actora, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso, desde el inicio de la relación laboral de la accionante en fecha 15 de marzo de 2003 hasta la fecha de su despido 01 de mayo de 2005, es decir, por un lapso de dos (02) años, un (01) mes y dieciséis (16) días. Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 131 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

Tiempo de servicios:
Del 15-03-03 al 01-05-05 = 02 años, 01 mes y 16 días

CLÁUSULA Nº 9. RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES. CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA.
Preaviso, Art. 104 LOT y Contrato Colectivo Petrolero
Literal a)=30 días x Bs. 31,99 = 959,70
Indemnización de Antigüedad Legal Contrato Colectivo Petrolero
Literal b)=60 días x Bs. 52,27= 3.136,20
Indemnización de Antigüedad Adicional Contrato Colectivo Petrolero
Literal c)=30 días x Bs. 52,27= 1.568,10
Indemnización de Antigüedad Contractual Contrato Colectivo Petrolero
Literal d)= 30 días x Bs. 52,27= 1.568,10
TOTAL 7.232,10

CLÁUSULA Nº 8. VACACIONES. CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA.
Vacaciones letra b):
68 días x Bs. 35,99= 2.447,32
Ayuda para Vacaciones, letra e):
100 días x Bs. 31,99= 3.199,00
Vacaciones fraccionadas, letra c)
2,83 días x Bs. 35,99= 101,85
Ayuda para vacaciones fraccionadas, letra c)
4,17 días x Bs. 31,99= 133,40
TOTAL 5.881,57

CLÁUSULA Nº 8. VACACIONES. CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA.
5.646,32 Bs. x 33,33%= 1.881,92
TOTAL 1.881,92

CLÁUSULA Nº 30. EXAMENES MÉDICOS. CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA.
Día Medico.
01 día x Bs. 31.99= 31.99 Bs.
TOTAL 31,99

DIFERENCIA SALARIAL. SALARIOS DE ACUERDO A LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA.
TOTAL 17.162,39
CLÁUSULA Nº 9. UTILIDADES CONTRACTUALES. CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA.
17.162,39 Bs. x 33,33%= 1.881,92
TOTAL 5.720,22

CLÁUSULA Nº 14. COMISARIATO. CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA.
REEMPLAZO:
Desde 15-03-2003 Hasta 30-09-2004= 18 meses y 15 días
18,5 x 170,00 Bs. = 3.145,00
Desde 01-10-2004 Hasta 01-05-2005= 07 meses
07 meses x 300,00 Bs. = 2.100,00
TOTAL 5.245,00
PRIMA APURE. CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA.
REEMPLAZO:
Desde 15-03-2003 Hasta 30-09-2004= 18 meses y 15 días
18,5 x 62,50 Bs. = 1.156,25
Desde 01-10-2004 Hasta 01-05-2005= 07 meses
07 meses x 116,67 Bs. = 816,69
TOTAL 1.972,94

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 45.128,13 Bs. F
ADELANTOS OTORGADOS 10.818,94 Bs. F
TOTAL ADEUDADO 34.309,19 Bs. F







DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUZ MELIDA CARVAJAL TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.076.382, y la demandada empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo en Nº 19. Tomo: A-7 de fecha 06 de marzo de 1996, representada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALBORNOZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.748.780.

SEGUNDO: Se condena al demandado antes identificado a pagar a la demandante ciudadana LUZ MELIDA CARVAJAL TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.903.031, los conceptos y cantidades siguientes: CLÁUSULA Nº 9. RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES. CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA. Preaviso, Art. 104 LOT y C.C.P, Literal a)=30 días x Bs. 31,99 = 959,70, Indemnización de Antigüedad Legal Contrato Colectivo Petrolero Literal b)=60 días x Bs. 52,27= 3.136,20, Indemnización de Antigüedad Adicional Contrato Colectivo Petrolero Literal c)=30 días x Bs. 52,27= 1.568,10 Indemnización de Antigüedad Contractual Contrato Colectivo Petrolero Literal d)= 30 días x Bs. 52,27= 1.568,10, para un total de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.232,10). CLÁUSULA Nº 8. VACACIONES. CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA. Vacaciones letra b): 68 días x Bs. 35,99= 2.447,32, Ayuda para Vacaciones, letra e): 100 días x Bs. 31,99= 3.199,00, Vacaciones fraccionadas, letra c) 2,83 días x Bs. 35,99= 101,85, Ayuda para vacaciones fraccionadas, letra c) 4,17 días x Bs. 31,99= 33,40, para un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.881,57), CLÁUSULA Nº 8. VACACIONES. CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA. 5.646,32 Bs. x 33,33%= 1.881,92, para un total de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS Bs. 1.881,92). CLÁUSULA Nº 30. EXAMENES MÉDICOS. CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA. Día Medico 01 día x Bs. 31.99= 31.99, para un total de TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUVE CENTIMOS (Bs. 31,99), DIFERENCIA SALARIAL. SALARIOS DE ACUERDO A LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, diecisiete mil ciento sesenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 17.162,39). CLÁUSULA Nº 9. UTILIDADES CONTRACTUALES. CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, 17.162,39 Bs. x 33,33%= 1.881,92, para un total de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 5.720,22). CLÁUSULA Nº 14. COMISARIATO. CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA. REEMPLAZO: Desde 15-03-2003 Hasta 30-09-2004= 18 meses y 15 días18,5 x 170,00 Bs.= 3.145,00 Desde 01-10-2004 Hasta 01-05-2005= 07 meses 07 meses x 300,00 Bs.= 2.100,00, para un total de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.245,00). PRIMA APURE. CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA. REEMPLAZO: Desde 15-03-2003 Hasta 30-09-2004= 18 meses y 15 días 18,5 x 62,50 Bs.= 1.156,25 Desde 01-10-2004 Hasta 01-05-2005= 07 meses 07 meses x 116,67 Bs.= 816,69, para un total de de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.972,94), para un total general de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 45.128,13) menos adelanto otorgados por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.818,94) para un total general a pagar de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 34.309,19), por los conceptos antes señalados, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.

CUARTO: Se condena a pagar la parte perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena si la parte demanda no cumpliere voluntariamente con la sentencia, a los fines de determinar los intereses de mora desde el decreto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, igualmente procederá le indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia ordenada se realizará por un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días de enero de dos mil nueve (2009).

La Jueza Provisoria,

Abg, Belkis Delgado Prieto


La Secretaria,


Abg. Maria Angélica Castillo

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


La Secretaria,


Abg. María Angélica Castillo