REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: CP01-L-2008-000156

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE DEMANDANTE: ARACELIS MARINA CASTILLO DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.006.150, debidamente representada por el abogado en ejercicio JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, inscrito en el IPSA bajo el número 82.280.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COBRO PENSION DE SOBREVIVIENTE

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: En fecha 09 de junio de 2008, se le dio entrada al expediente proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, contentivo de DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COBRO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE interpuesta por la ciudadana ARACELIS MARINA CASTILLO DE RAMOS, titular de las Cédula de Identidad Nº. 5.006.150, actuando en su condición de cónyuge de los derechos correspondiente al ciudadano DOMINGO ANTONIO RAMOS AÑEZ, quien prestó sus servicios como chofer en el Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure (INCREA).

En libelo de demanda, que riela a los folios 1 al 4 del expediente de marras se puede evidenciar que la ciudadana ARACELIS MARINA CASTILLO DE RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 5.006.150, intenta su demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COBRO DE PESIÓN DE SOBREVIVIENTE, derecho que le viene en su condición de cónyuge de los derechos correspondiente al ciudadano DOMINGO ANTONIO RAMOS AÑEZ, quien prestó sus servicios como chofer en el Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure (INCREA), mediante el cual solicita obtener el cumplimiento del contrato colectivo, específicamente en lo que establece al pago de la pensión de sobreviviente que le adeudan por motivo de haber laborado su causante antes identificado, en diferentes dependencias del Ejecutivo Regional del Estado Apure, por último en el Instituto de crédito Agrícola del Estado Apure (INCREA), durante un lapso de nueve (9) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días de forma ininterrumpida; y en consecuencia le correspondía por derecho contractual la pensión de sobreviviente, tal como lo es en este caso, a su cónyuge sobreviviente quien actúa en nombre propio; y por ello reclama la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 7.682,23), sin que fuese posible el cobro a la presente fecha que por pensión de sobreviviente se le adeuda.

SEGUNDO: Que en fecha 16 de diciembre de 2005 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó Sentencia Interlocutoria de declinatoria de competencia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 25 de marzo del año 2008 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, dictó sentencia donde se declara incompetente para conocer sobre la presente causa contentiva de cumplimiento de contrato y declina la competencia ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; en fecha nueve (9) de junio (9) de 2008, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y en fecha 12 de junio es admitida la presente causa y se libra notificaciones a la parte demandada y a la Procuradora General del Estado Apure; en fecha veintisiete de noviembre de 2008, se realiza la audiencia preliminar previa certificación de la secretaria de las notificaciones antes mencionadas, donde la parte demandada Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure (INCREA), no asistió ni por si ni por medio de apoderado alguno y debido a la naturaleza del este demandado se acuerda remitir la presente causa a un Tribunal de Juicio de esta Coordinación Laboral, en fecha 10 diciembre es recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral y en fecha 15 de diciembre de 2008, se dictó auto debido a las sucesivas declaratorias de incompetencia por diferentes Tribunales de la misma Circunscripción Judicial, encontrándose la descrita situación de hecho dentro del presupuesto de derecho contemplado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil vigente, y ordena remitir el expediente a este Juzgado para que realice lo conducente.


TERCERO: Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y solicitar la regulación de la competencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se ordena remitir, mediante oficio, el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de las distintas jurisdicciones y categorías, de ambos Tribunales declarados incompetentes, y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común, que regule la competencia y determine a cual Juzgado corresponde el conocimiento del asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 147º.


La Juez

ABG. Belkis Delgado Prieto

La Secretaría
Abg. María Angélica Castillo



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaría
Abg. María Angélica Castillo