REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: CP01-L-2008-000349


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:


ASUNTO: CP01-L-2008-000349

PARTE DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE GARCIA GONZÀLEZ, venezolano,
Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª
8.168.350.
ABOGADO ASISTENTE
DEL DEMANDANTE: JOSÉ HIDALGO e inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº 27.483.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y demás
Beneficios Contractuales.


De la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, quien aquí se pronuncia pudo observa lo siguiente:

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.168.350, contra EL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, con motivo del Cobro de Diferencias Prestaciones Sociales y demás Beneficios Contractuales estipulados en las Cláusulas Nos. 35, 38, 39, 41, 42, 45 y 53 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Municipales del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de diciembre de 2008, se recibió por distribución de la URDD de esta Coordinación Laboral, la cual se le asignó el numero de expediente CP01-L-2008-000349.
Ahora bien, quién aquí se pronuncia observa que cursa por ante Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expediente de la nomenclatura CH01-L-2006-000173, en demanda interpuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.168.350, contra el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, con motivo del Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Contractuales, por haber laborado desde el 24 de mayo de 1999 al 21 de diciembre de 2000. No obstante, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha once (11) de marzo de año 2003, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA GONZÁLEZ contra EL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE; pronunciándose la Juzgadora ad-quo con respecto a las cláusulas Nos. 35, 38, 39, 41, 42, 45 y 53 del Contrato Colectivo (SUOM); Así mismo el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante Sentencia Definitiva de fecha dos (2) de mayo de dos mil cinco (2005), ordenó entre otros la cancelación de los beneficios contractuales contemplados en las cláusulas Nos. 35, 38, 39, 41, 42, 45 y 53 del Contrato Colectivo (SUOM).

Con respecto a lo solicitado en la presente demanda por Cobro de Diferencia de Beneficios Contractuales contemplados en las cláusulas Nos. 35, 38, 39, 41, 42, 45 y 53 del Contrato Colectivo (SUOM), esta juzgadora necesariamente debe referirse al contenido de la norma que rige la materia, en cuanto al artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Asimismo expresa el artículo 1.395 del Código Civil vigente lo siguiente:
“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.

Además de ello, es necesario destacar que, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: A) La Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se haya agotado todos los recursos que la ley otorga; B) La Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado; y C) La Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.

De tal manera, se puede entender que la cosa juzgada es el modo de dar por concluido definitivamente un litigio en la medida del alcance de la cosa juzgada, y que en resumida cuenta, el litigio habrá terminado para siempre; en consecuencia jamás se puede soslayar el orden público procesal absoluto que dimana de la institución de la cosa juzgada.

En caso bajo estudio, la presente acción por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y demás Beneficios Contractuales, contemplados en las cláusulas Nos. 35, 38, 39, 41, 42, 45, 53 del Contrato Colectivo de Obreros Municipales (SUOM), fueron condenados a pagar en la sentencia antes señalada, intentada por el ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.168.350 contra EL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE por haber laborado en el periodo comprendido del 24-05-1990 hasta el 21-12-2000 como obrero adscrito a dicho ente; por tanto, siendo que la presente demanda se encuentra fundamentada en la misma causa y viniendo con mismo carácter, el mismo objeto que en la causa ya decidida mediante la Cosa Juzgada, esta juzgadora debe necesariamente tener que declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se Declara.

Por tales consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la COSA JUZGADA, y en consecuencia INADMISIBLE la presente demanda intentada por el ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº8.168.350, asistido por el abogado JOSÉ HIDALGO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.483 contra EL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
La Jueza Provisoria,

Abg. Belkis Delgado Prieto

La Secretaria,

Abog, María Angélica Castillo