REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES


San Fernando de Apure, 14 de Enero de 2009.
198 ° y 149 °

PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA N° 1Aam-1662-08.
MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: EL ESTADO VENEZOLANO
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

I
En fecha 23-12-2008, el abogado JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, en su carácter de Defensor del acusado JESÚS GIOVANNY DIAMOND, a quien se le sigue causa principal, signada 1M-437-08, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución, Ocultamiento y Almacenamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; introduce Recurso de Amparo Constitucional, contra la actuación judicial del Tribunal Primero de Juicio en virtud del retardo o dilación indebida en cuanto al procedimiento de constitución del Tribunal Mixto; lo que a criterio del accionante, vulnera la aplicación de los artículos: 2, 7, 19, 25, 26, 51, y 257 y muy especialmente la del artículo 27 referente a la acción de HABEAS CORPUS de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos: 1, 6, 8, 10, 12, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.


II

En fecha 07-01-2009, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, asignándosele a la causa el N° 1Aam 1662-09 a cargo de los Jueces Superiores: WILMER ARANGUREN TOVAR, ANA SOFÍA SOLORZANO, y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, designándose como ponente al último de los nombrados.

III

Efectuada la lectura de la acción pretendida, la Sala observa lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
INTERPUESTA:

Alega el accionante lo siguiente:

Que…”En fecha 09 de Diciembre del presente año 2008, se interpuso escrito …como tutela anticipada por la dilación indebida del procedimiento en cuanto a la constitución del tribunal mixto,…”

Que…”en el caso que nos ocupa hemos sido notificado por este tribunal en dos oportunidades para constituir definitivamente el tribunal mixto, que ha de conocer del juicio oral t (sic) público en la causa …la primera de estas notificaciones fue convocada para el dia (sic) 25-11-08, a lasd 11:30 AM, lo cual no pudo realizarse por incomparecencia de los escabinos entre otras faltas; y la segunda notificación fue convocada para el dia 09-11-08 alas (sic) 11:30 AM, corriendo con el mismo destino, es decir no se realizo (sic) por la falta de comparecencia de los escabinos y de la fiscal acusadora.”

Que…”en sentencia N° 3.744, de fecha 22-12-2003, (caso: raúl Mathison), sala (sic) constitucional (sic), con mirar a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considero que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias, y que ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que debe llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

Que … “ al amparo de la sentencia vinculante de la Sala constitucional citada up supra, …deberá realizarse en fecha perentoria dada la situación inminente de días festivos navideños que se aproximan ocasionando retardo y deteriorando aun (sic) mas (sic) los principios y derechos constitucionales conferidos a nuestro defendido vulnerándose asi (sic) la tutela judicial efectiva y el debido proceso.”

Que… “ por otro lado, …la defensa considera ratificar argumentos expuestos con anterioridad …. a estos efectos lo proponemos nuevamente: …la audiencia preliminar celebrada en fecha 25-09-08, la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público en vista de la incertidumbre y a pesar de haber acusado a los tres imputados en el escrito acusatorio con calificaciones de las mismas características, algo imposible de probar en la audiencia de celebración de juicio,… un cambio de calificación jurídica diametralmente distinta a los términos imputados en el escrito acusatorio, puesto que basta con leer los cambios realizados por la vindicta publica, en nada se parece a la pretensión inventada por la imaginación de la representante …mas (sic) aun (sic) cuando existe un cambio en la calificación Fiscal que desvirtúa de forma extrema a la inicial …obviamente , en las condiciones que estos ciudadanos procesados,…se encuentran, es mucho mejor admitir estos hechos para obtener los beneficios de la libertad inmediata…”

Que… esta (sic) propuesta no fue así para nuestro defendido Jesús Geovanny Diamond, … dada las condiciones y circunstancias que de manera diametral varían…conlleva a crear una atmósfera de todo punto de vista jurídico, incongruente e insostenible que debe ser aplicable a nuestro defendido Jesús Geovanny Diamond; por el principio de igualdad, la aplicación de formulas mas beneficiosas y la presunción de inocencia … la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos … 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que podemos interpretar en atención al principio de presunción de inocencia aunado a la duda razonable, además de la imposibilidad que tiene el Ministerio Público de individualizar a nuestros defendido como responsable de la presunta incautación que supuestamente encontraron en otra casa distinta a la de ellos. Por todas estas consideraciones es que la defensa solicita la sustitución de las medidas por una menos gravosa, como lo es la presentación periódica establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que…”Estos extremos de ley, conllevaron a la violación de la garantías constitucionales siguientes: La del estado de derecho y justicia (Art. 2); la garantía de derecho de acceso a la justicia y tutela jurídica efectiva (Art. 26); la del derecho a la defensa, (Art. 27) de la Acción de amparo a la libertad o seguridad y (Art. 49 ordinal 2,3,8,) y la que estatuye el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justifia (Art. 257).”

Que…frente a una situación de violación del debido proceso es procedente por la vía de Amparo Constitucional “LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS” y declarar la inexistencia del procedimiento retrotrayéndose la situación al estado e que se encontraba antes del inicio del proceso fraudulento, concediendo en consecuencia la petición solicitada como lo es el conocimiento de la causa con el Tribunal Unipersonal para conocer del Juicio que nos ocupa y la medida sustitutiva de libertad …”


IV

Del análisis de los fundamentos del escrito, considera esta Alzada señalar, que aún cuando el accionante alude en su escrito dos acciones distintas, como son, acción de habeas corpus y acción de amparo constitucional, estando en presencia de una confusión de términos; y como quiera que el juez conoce del Derecho, concluye esta Sala con fundamento al artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el accionante instauró una acción de amparo constitucional, por tal razón corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, determinar primero, la competencia, y en caso afirmativo sobre la admisibilidad de la referida acción.


SOBRE LA COMPETENCIA


En primer termino, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millan) del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de amparo; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Necesario es plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir la señalada acción de Amparo Constitucional.

III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión del amparo sub examine, a la luz de las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa que por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, puesto que:

1.- No existe recaudo alguno que haga a esta Alzada concluir, el que haya cesado la violación de derechos denunciados como conculcados;
2.- que la violación denunciada, de existir, es inmediata, posible y realizable.
3.- que no aparece de los autos, que sea irreparable lo solicitado por el accionante.
4.- que no se desprende de los autos que acompaña la acción, que el presunto agraviado haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación, y se constata que la misma fue ejercida en tiempo oportuna.
5.- que no se hizo uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes.
6.- que el amparo no es contra una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
7..- Y que no estamos en presencia de ninguna suspensión o restricción de derechos y garantías constitucionales.

Revisada los requisitos de admisibilidad, de seguida examina el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y una vez revisada, constata que la misma cumple con los requisitos de forma. Así se declara.

De la revisión del escrito incoado por su actor, entiende esta alzada esencialmente que el presente recurso constitucional versa contra el acto omisivo del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la accionada no se constituyó inmediatamente después de dos convocatorias, como Tribunal Unipersonal al mando del Juicio seguido contra su representado (presunto agraviado) Jesús Geovanny Diamond., a falta de, los escabinos, y la Fiscal acusadora, en un lapso perentorio, en virtud de las festividades navideñas, pese habérselo solicitado en fecha 09-12--2008; configurándose a criterio del accionante, dilación indebida al no poderse constituirse el Tribunal Mixto de manera expedita, derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos: 2, 7, 19, 25, 26, 27, 49.2.3.8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo en todo caso prescindir de ellos según lo pautado por la sentencia N° 2.598 vinculante de la Sala Constitucional de fecha 16 de noviembre de 2004.

Igualmente el accionante solicita medida cautelar que consiste en que éste Tribunal de Alzada revise e imponga a su defendido JESÚS GIOVANNY DIAMOND, una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 numeral 3°, consistente en presentaciones periódicas; la cual es susceptible de revisión en toda fase, estado y grado del proceso; invocando para ello el principio de igualdad, y el de inocencia, por el hecho de que, lo que es aplicable a un reo, en estos casos favorece al otro; al señalar que, dos de los acusados decidieron acogerse a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por los delitos que le endilgó el Ministerio Público, más no así su defendido; lo que en definitiva hizo interpretar al actor, la posibilidad de que su defendido por razones de inconstitucionalidad, le sea suspendido la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia, con sujeción al análisis de los requisitos “ fumus boni iuris y peliculum in mora”; en cuanto a esta solicitud observa esta Alzada, que el accionante no explicó ni fundamentó concretamente la presunción del buen derecho, ni el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, elementos éstos que tampoco se desprende del contenido del amparo, necesarios para dictar medida cautelar sustitutiva de la libertad, como lo solicitó el accionante. Por lo que esta Corte en Sede Constitucional niega la medida cautelar solicitada. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A


Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo interpuesta por el abogado JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, en su carácter de Defensor del ciudadano JESÚS GIOVANNY DIAMOND; contra la presunta conducta omisiva del Tribunal Mixto Primero de Juicio, al no constituirse como Tribunal Unipersonal tras la petición interpuesta en fecha 09-12-2008; que a criterio del actor vulneró Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículos: 2, 7, 19, 25, 26, 27, 49.2.3.8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con atinencia a lo pautado por la sentencia N° 2.598 vinculante de la Sala Constitucional de fecha 16 de noviembre de 2004.

SEGUNDO: NIEGA la Medida Cautelar solicitada a favor del ciudadano JESÚS GIOVANNY DIAMOND.

TERCERO: SE ORDENA la citación de la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acompañando a la boleta correspondiente copia certificada de la presente decisión y del escrito de la Acción de Amparo. NOTIFIQUESE A: la parte accionante, al fiscal Séptimo y Décimo del Ministerio Público, a los fines de que concurran ante esta Corte a conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada y recibida en autos.

Regístrese, diarícese, publíquese, cítese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).



WILMER ARANGUREN TOVAR
La Juez Presidente de la Corte De Apelaciones Accidental




ALBERTO TORREALBA LÓPEZ ANA SOFÍA SOLORZANO
Juez Superior. Jueza Superior.
(Ponente )



MARIA ALEJANDRA OSTO
Secretaria

CAUSA 1Aam 1662-08
ATL/snmc