REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure 28 de enero de 2009.
198° y 149°
CAUSA N ° 1Inh 1666-09.
PONENTE:
DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
MOTIVO:
INHIBICION
JUEZA INHIBIDA:
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, en su acta de Inhibición de fecha 16 de Enero de 2008, señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 númeral 8° del Código Orgánico Procesal, que establece lo siguiente, se cita:
“… (Omissis)…
…8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad… (Omissis)…”
La Jueza plantea su inhibición en el Motivo siguiente:
...(Omissis)...
En fecha 13 de octubre de los corrientes plantee inhibición en la causa Nº 1u-407-08 y en todas aquellas en las que fuere parte el Abogado Iván Landaeta por la s razones de hecho y de derecho que reproduciré en la presente acta de inhibición a los fines que surta los efectos legales ...
...(Omissis)...
La decisión comentada precedentemente coincidió con la casi totalidad de los argumentos esgrimidos por quien suscribe para tomar la decisión que fue objeto de apelación origen de dicho pronunciamiento a l limitarse a declarar con lugar solamente lo relacionado con la exclusión de la defensa de la causa apelada, posición que acaté independientemente de mi posición al respecto, decisión en la cual el tribunal no se limitó únicamente a declarar la impugnación solicitada por el apelante sino a advertir lo que según este tribunal argumentó en esa oportunidad constituyen ataques a la majestad del Tribunal a través de un lenguaje soez, utilizado por el abogado Iván Landaeta, arremetiendo no sólo en contra de mis actuaciones como directora del proceso, obviando las circunstancia de que la Ley brinda recursos ordinarios, sino contra el derecho humano a la libertad de no coincidir con sus posiciones; calificándome y poniéndome en duda mi ética profesional profiriendo expresiones ofensivas en contra de la majestad de quien suscribe, en su función como Juez de esta República lesionando con ello mi moral y la majestad que represento, y que debe ser respetada independientemente esté el o no de acuerdo con la posición que adopte cualquier Juez de la República, puesto que este irrespeto se hace extensible a todos aquellos que de alguna manera ostenta dicha investidura.
Consideré en la oportunidad de consignar al Tribunal mi voluntad de inhibirme, no obstante la decisión de esta alzada, y ante la posibilidad de que se me ordene continuar conociendo dicha causa; que la actitud asumida por el Abogado Iván Landaeta a través del escrito origen de su exclusión de la causa, por demás dañino, ultrajante o injurioso, que el mismo me indispone anímicamente a seguir conociendo las causas en las cuales intervenga el aludido Abogado, porque la situación que data desde un tiempo considerable y en numerosas causas se ha tornado en extremo desagradable, de tal forma que no puede conocer ningún caso donde él aparezca com9o defensor toda vez que mi indisposición con el mismo llega al punto de asimilar a la enemistad en razón de la actuación que decide en mi concepto de la ética con la cual cualquier abogado de la República de Venezuela deba actuar ante cualquier ciudadano común y más aún ante los órganos investigados de la Majestad jurisdiccional.
...(Omissis)...
Por último, en el supuesto de que la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente incidencia, requiera de la evacuación de pruebas de la expresión de parcialidad hecha en el presente asunto por quien suscribe, promuevo para probar el hecho subsumible en la causal de inhibición el contenido integro del cuaderno especial de inhibición que sirvo de sustento para confirmar los argumentos esgrimidos por esta juzgadora para apartarlo de la defensa acaecido en fecha 14 de mayo de 2008, anexos al expediente 1U-407-08, remitido a esa Corte de Apelaciones en fecha 13/10/2008 y solicito de ser necesario y admitida dicha prueba, surta sus efectos legales.
La sala para decidir observa lo siguiente:
Ésta Alzada, analizará la competencia subjetiva en la que la inhibida dice encontrarse para no seguir conociendo de la causa principal distinguida bajo el Nº 1M-419-08 en su Tribunal, por predisposición ante el actual abogado en ejercicio, (Defensor Privado) Iván Eduardo Landaeta; por tanto, pasa esta Alzada a establecer el análisis de manera siguiente:
Ahora bien, ha considerado esta Alzada para cuando invocan la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ante los señalamientos contundente aportados por la Dra. Norka Mirabal Rangel, con indicación de su condición de Juez del Tribunal Primero de Juicio, y, ante el examen de los autos consignados por ella para sustentar el acto inhibitorio, constata esta Alzada la existencia indudable de actos exteriores que conllevó a la inhibida en subsumirse, en obsequió a la justicia imparcial, en la causal invocada; pues ha considerado esta Alzada como imprescindible, que en reiteradas oportunidades a través de elementos probatorios demostrables, la Juez del Tribunal Primero de Juicio se ha inhibido por la causal invocada, consta en el expediente Nº 1M-407-08, con el propósito de evitar entrabamientos procesales, cuando so pretexto de motivos infundados, el Jurisdicente en los casos previsto en el numeral 8 del texto adjetivo, aunque netamente subjetivo, pretendan evadir el conocimiento de un asunto por astucias de las partes para manipular la función jurisdiccional, ante el uso de mecanismo indignos tendientes a sesgar de forma relajada el derecho que les asiste (sólo) excepcionalmente para defenderse, como es, recusar estrictamente cuando el juez haya inobservado las causales de inhibición; dado que es un aspecto esencial en la función jurisdiccional, para que al fallar, sólo puedan tomarse en cuenta hechos probados, entendiéndose por prueba, en sentido lato, “todo medio que sirve para investigar y demostrar cualquier cosa o hecho alegado”; Bentham la define como “cualquier cuestión de hecho, cuyo efecto, tendencia, o propósito, es producir en la mente una persuasión, afirmativa o negativa, respecto a la existencia de otra cuestión de hecho”, tal como lo cita el autor Jorge Fábrega en su obra “Teoría General de la Prueba”.
Es por ello que el legislador ha señalado la obligatoriedad del juez de inhibirse, a mutuo propio, en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que él, es quien conoce el límite especial de relación subjetiva con las que pueda vincularse, tanto con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia, aportando para ello conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas que haya lugar para sustanciarlas satisfactoriamente.
No obstante lo anterior, en el caso sub índice, la inhibida contundentemente señaló las circunstancias en la que evidentemente le indispuso el ánimo subjetivo para seguir conociendo de la causa principal, también señaló los improperios emitidos contra su persona, por parte de quien funge como Defensor Privado, Iván Eduardo Landaeta; al extremo, de entender esta Alzada, que no pueda mantener la serenidad e imparcialidad que debe prevalecer en todo sentenciador, ya que es notoria que sobre ella puedan influir fuerzas incontrolables por la forma en la que se sintió ofendida por quien actúa en el proceso como Defensa, quien a su manifestar, desdijo y criticó su ética profesional, y de quien esperó el máximo de respecto por la investidura a la cual representa.
Es por lo que, en aras de preservar una recta administración de justicia y una resolución satisfactoria y ajustada a derecho, forzosamente, esta Superior instancia declara, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición presentada por la Dra. NORKA MIRABAL RANGEL, en la causa 1M 419-08. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la DRA. NORKA MIRABAL RANGEL, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causal invocada de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 86, numeral 8° eiusdem. Remítase al Tribunal de Origen.
Regístrese, Diarícese la presente decisión y remítase. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009).
WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
ANA SOFÍA SOLÓRZANO R. ALBERTO TORREALBA L
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MARÍA ALEJANDRA OSTO
SECRETARIA
Causa N° 1Inh- 1666-09
WAT/MO/mc.-
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