REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


Visto el escrito interpuesto por el ABG. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual con fundamento en los numerales 1 y 25, del artículo 34, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo establecido en los artículos 108, numeral 6 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea Desestimada la Denuncia interpuesta por la ciudadano: ANA ALICIA CHOURIO COLMENARES , por uno de los delitos DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, por considerar que existe un obstáculo para que el Ministerio Público, pueda ejercer la acción en nombre del estado, al ser los hechos investigados de acción privada. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud se observa, que la ciudadana: ANA ALICIA CHOURIO COLMENARES, manifiesta por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico

“…denuncia a los ciudadanos Carlos Cortes y la Ciudadana Teresa Belisario habitantes de la localidad de Uraño en Capanaparo Municipio Pedro Camejo Parroquia Cunaviche; por difamación en injuria, ya que los ciudadanos antes mencionados el día 13 de octubre de 2008, profirieron insulto y amenazas en mi contra dentro de las instalaciones de mi sitio de trabajo…. Eso es todo…”

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa, específicamente de la Denuncia inserta al folio (01) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano Fiscal y el denunciante no han sido objeto de acción, u otros que pudieran traducirse o ser tenidos como ilícitos penales presuntos enjuiciables de oficio.

TERCERO: Que de lo expuesto en la denuncia, cuyo fragmento se transcribe, se infiere, habida cuenta de los hechos narrados y de las circunstancias Fácticas presuntas en que se suscitaron los mismos, que el ilícito posiblemente cometido es el de Difamación, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal. Toda vez que tales hechos pueden subsumirse en la tesis de la norma citada Supra. Así se declara.

CUARTO: Que del texto del tipo referido en el particular anterior se lee: “…será castigado, a instancia de parte agraviada...”

QUINTO: Que de lo expuesto se infiere por deducción lógica, que el legitimado para intentar la acción penal en el caso planteado es la ciudadana: ANA ALICIA CHOURIO COLMENARES, habida cuenta que aparece como la victima presunta, más nunca el Ministerio Publico a quien le está reservado el monopolio de la acción penal en los delitos enjuiciables de oficio o de acción publica.

SEXTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEPTIMO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión al mismo.




Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 del Código Orgánico procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadano: ANA ALICIA CHOURIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.635.665, la cual puede ser ubicada en la Escuela Granja Arañón de la localidad de urañon en Capanaparo Municipio Pedro Camejo, Estado Apure por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código penal. Firme la presente decisión. Notifíquese la presente la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179, 182 y 185 eiusdem.

Juez Primero de Control,

Abg. JOSE LUIS SANCHEZ.