REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Vista la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico en contra del imputado JORMAN JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ, mediante el cual es acusado por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la medida cautelar que le fuere impuesta al referido ciudadano y a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha tres (03) de Diciembre de Dos Mil ocho (2008) se realizó la Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual vista la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público DRA. LILIAN EVELEXI JIMENEZ, este Tribunal decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º, y 3º y artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse admitido la precalificación jurídica al imputado hechos imputados por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.
Al folio setenta y cuatro (74) del expediente, cursa escrito de acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del imputado JORMAN JUOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 modificando de esta manera la precalificación jurídica dada al delito al momento de la Audiencia de Presentación de imputados.
A tales efectos y vista las circunstancias presentadas en el presente caso, así como de la revisión del escrito presentado por la defensa, observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa:
Que ciertamente, al momento de la Audiencia de Presentación de imputados el Ministerio Público precalificó inicialmente el delito presuntamente cometido por el imputado JORMAN JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ, como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en tal sentido solicitó la Medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de libertad, conforme lo contenido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue declarado con lugar decretándose la medida solicitada. Posteriormente en el lapso que establece el artículo 250 ejusdem, la vindicta pública interpuso escrito de acusación fiscal en contra del imputado de autos, modificando el tipo penal precalificado inicialmente al comienzo de la investigación, acusando por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, variando sustancialmente las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada en contra del supramencionado imputado.
Dicho esto considera en consecuencia este Tribunal, hecho el análisis correspondiente, que ciertamente por lo antes dicho han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos, que determinan la obligación de este organismo jurisdiccional de aplicar lo contenido en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal como lo es la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines que, en virtud de lo contenido en el artículo 243 ejusdem, se le siga el curso del proceso con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, que garantice las finalidades del presente proceso, y en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le había sido decretada al imputado de autos por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. – Y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: ÚNICO: La Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, que le había sido decretada al imputado JORMAN JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en las actas, y en consecuencia se le SUSTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: - Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. – Y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la respectiva Boleta de traslado para imponer al imputado, y cumplido los trámites correspondientes de imposición líbrese la respectiva Boleta de Libertad.
Publíquese, Notifíquese y Déjese copia. Firme el presente pronunciamiento. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.