REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, catorce (14) de Enero de 2.009, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, SERGIO REINALDO DIAZ y CARMEN YUDITH ARISMENDI, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS conforme a lo establecido en el artículo 31 segunda aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados manifiestan tener defensor; encontrándose presente el defensor privado ABOG. FRANK REINALDO TOVAR, y el mismo debidamente juramentado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados antes identificados, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 12-01-09, suscrita por INSP. JEFE VICTOR MONTEZINO, INSPECTOR (PBA) TINEDO CELSO, SGTO/1ERO. (PBA) LUIS MARQUEZ, SGTO/1ERO. (PBA) JOSE BOLIVAR, DISTINGUIDO (PBA) MOISES GONZALEZ, DISTINGUIDO (PBA) YORVIS HERNANDEZ, DISTINGUIDO (PBA) DANIEL SANDOVAL funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como TRÁFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS conforme a lo establecido en el artículo 31 segunda aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual forma esta representante del Ministerio Público señala cada una de las cosas y objetos incautados de los imputados por medio de los funcionarios de los organismos auxiliares de justicia y de cada una de las entrevistas realizadas a los testigos presénciales que se encontraban al momento de la aprehensión de los imputados de autos (La ciudadana fiscal del Ministerio Público señala cada una de las actuaciones policiales, la cadena de custodia y a las entrevistas de los testigos presénciales). Es por lo que en consecuencia esta representación fiscal solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal; visto que los imputados al momento de su detención portaban una cantidad ilícita de drogas y se rija por el procedimiento ordinario establecido en el 373 ejusdem. Así mismo, y con atención a lo establecido en el artículo 250 Ejusdem se puede apreciar que el delito presuntamente cometido por los imputados SERGIO REINALDO DIAZ y CARMEN YUDITH ARISMENDI, se encuentra como uno de los crímenes de Lesa Humanidad y teniendo como elementos de convicción el acta de investigación policial y las actas de entrevista de quienes incautaron los dediles de droga, así mismo el formato del mecanismo de custodia y por el cuantun de la pena, solicito a este Tribunal se decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal”. Es Todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado SERGIO REINALDO DIAZ, el cual manifiesta que desea rendir declaración. La imputada CARMEN YUDITH ARISMENDI, la cual manifestó que desea rendir declaración. Acto seguido por cuestiones del formalismo de la audiencia, respeto a que las declaraciones de los imputados deben realizarse de forma individual conforme a lo establecido en el Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano juez les solicita a los imputados que se retiren momentáneamente de la sala de audiencias, a los fines de que las declaraciones se realicen de forma individual y en ausencia del resto de los imputados. De seguida se le concede el derecho de palabra al imputado, SERGIO REINALDO DIAZ quien expone: “lo que sucedió fue que yo me encontraba viendo televisión cuando sale una muchacha que le pintaba las uñas a la niña y de repente grito y cuando vimos a los funcionarios montados por la pared y me mandaron a tirar al suelo, y e taparon la cara y se metieron pa dentro y cuando me di cuenta estaba en la Comandancia detenido por drogas. Y de paso hay dice que brinque una pared y yo digo que como pude brincarla si tuve un accidente hace tiempo y no puedo mover el brazo y la mano ni correr ni puedo usarla pa vola una pared”. Es todo. Acto seguido el ciudadano defensor solita el derecho de palabra a los fines de realizar preguntas al ciudadano imputado: “¿Quién es tu tío y en que casa estabas?” El imputado responde: “En la casa de mi tío, llegaron los funcionarios sin ninguna orden de allanamiento, me tiraron al suelo y eso”. El defensor pregunta: “¿Tienes Problemas en una mano? ¿Qué problema es?” El imputado contesta: “Si en mi mano izquierda, no la puedo mover bien pues, tengo como discapacidad, y camino mal”. El Defensor no realiza más preguntas al imputado. Acto seguido el juez solicita la ciudadano alguacil se sirva de ingresar a la sala a la ciudadana imputada CARMEN YUDITH ARISMENDI, a los fines de que declare sobre los hechos en cuestión. La imputada CARMEN YUDITH ARISMENDI, expone: “Yo estaba en mi casa, estaba cocinando haciendo una arepas y cuando ví eso estaba lleno de policías y tiraron al suelo a mis hijos y ahora me vine a enterar porque me detienen, yo soy inocente”. Acto seguido el ciudadano defensor solicita el derecho de palabra a los fines de realizar preguntas dirigidas a la ciudadana imputada. El defensor pregunta: “Ciudadana Carmen Yudith Arismendi ¿Cómo se presentaron los funcionarios policiales en su casa?” La ciudadana imputada responde: “Cuando yo los vi ellos ya estaban adentro y mi hija fue la que me dijo pero yo me quede paralizada” El defensor pregunta: “¿Los funcionarios presentaron orden de allanamiento?” la ciudadana imputada contesta: “No, ellos no me presentaron nada” El defensor pregunta a la ciudadana imputada: “¿Pudo observar usted si el ciudadano SERGIO DIAZ estaba siendo perseguido por los funcionarios policiales?” La ciudadana imputada contesta: “No, él estaba en la sala, reunido con los demás, le estaban pintando las uñas a una de mis hijas y además quiero decir que no vivimos en una vereda eso es una calle normal”. El defensor no realiza más preguntas. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra al defensor privado, el cual expone: “Actuando como defensor de los imputados aquí presentes y debidamente identificados por la fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento. Ahora bien, oídas como han sido la deposición de mis representados esta representación de la defensa observa, que se le han violentados sus garantías, derechos constitucionales y procesales en virtud de que presenta ciertos vicios evidentes en las actas policiales respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de mis defendidos; dichos vicios son es que los funcionarios logran introducirse en la casa de mis defendida por encima de la reja de la jardinera, una vez pues en la casa de la señora Arismendi, todos ellos fueron sometidos por los funcionarios, y luego los llevan a la comandancias y luego les dicen que están detenidos por uno de los delitos de drogas. Observa esta defensa que estos funcionarios cuando aprehenden a mis defendidos nos encontramos, en franca violación del artículo 47 del Constitución (El ciudadano defensor da lectura al precepto legal antes referido). Es una garantía que tenemos todos los ciudadanos y que es pues, la inviolabilidad del hogar, todo esto también en concordancia con el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece como los funcionarios policiales pueden introducirse en las casas de los ciudadanos. Pues bien, luego de la exposición de mis defendidos vemos la violación del recinto de la ciudadana CARMEN ARISMENDI, y de igual manera fueron detenidos y llevados a la comandancia de policía sin previa información, el Artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece (El ciudadano defensor da lectura al precepto legal antes mencionado) Evidentemente nos encontramos en una acto que menoscaba las garantías y Derechos Constitucionales de mis defendidos, en ese sentido solicito decrete la nulidad del acto de aprehensión del mis defendidos, por esta frente a una violación del Derecho ya invocado de conformidad del 190 y 191 y en consecuencia ordene la libertad plena de mis representados. Estamos entonces frente a circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, como los funcionarios logran introducirse en la casa de mi defendida y además mi defendido es discapacitado por que tiene lesionada una de sus manos, y por eso ratifico de que ¿Cómo puede saltar una pared? ¿Cómo puede hacerlo? si tiene discapacidad de una mano, y no tiene marcas en su cuerpo de haber saltado una pared tal cual como lo manifiesta en el acta policial. De igual forma las actas de entrevista que fueron practicadas a las cuatro (04) personas son todas iguales, las mismas dijeron lo mismo y con las mismas palabras, estas mismas palabras fueron usadas para las demas entrevistas no entiende esta defensa de ¿Cómo pueden ser iguales? Eso es para aunar más en lo que se quiere. En el supuesto negado de que el tribunal no se acoja a la solicitud planteada por esta defensa como lo es la nulidad del auto de aprehensión, en virtud de la violación del domicilio de mi defendida, por inobservancia de lo establecido en el Artículo 47 de la carta magna y el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a los allanamientos, solicita esta representación de la defensa lo establecido el Artículo 49 de la Carta Magna y concatenado con el 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito acuerde una medida cautelar de las que a bien tenga este Tribunal, de igual forma solicito una vez dictado el pronunciamiento de este Tribunal que acuerde o me expida copia simple de todo el expediente y copia certificada del acta de juramentación. De seguida el juez expone: “Oída la exposición fiscal, así como la declaración de los imputados previamente identificados y lo alegado por la defensa, de igual forma lo que se desprende del acta policial de fecha doce (12) de Enero del 2009, de donde se evidencia la presunta comisión de un delito de acción pública, cometido en flagrancia, hechos que se le pretenden imputar a los ciudadanos SERGIO REINALDO DIAZ MARQUEZ y CARMEN YUDITH ARISMENDI, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS conforme a lo establecido en el artículo 31 segunda aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Escuchadas las partes este Tribunal a los fines de decidir observa: PUNTO PREVIO: De manera reiterativa, continua y uniforme, este Tribunal sostiene el criterio y cumpliendo en base a ello a distintas jurisprudencias dictadas por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Drogas y la sentencia N° 1843 emanada de la Sala Constitucional, ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, sobre el carácter de Lesa Humanidad de los delitos regulados por la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Aunado al hecho que la actuación policial al ser avalada por testigos instrumentales, determina la existencia de la buena fe del funcionario público al momento del la práctica de dicho procedimiento, al momento que el órgano jurisdiccional decida sobre la comisión de un delito en flagrancia. Inicia el Tribunal su decisión con esta motivación a los efectos de decidir el punto enunciando por la defensa sobre la presunta violación referente a las garantías constitucionales contenidas en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que regula el Derecho a la inviolabilidad del domicilio. PRIMERO: 1.1. Se evidencia quien aquí decide que el acta policial practicada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en la cual se deja constancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados, que la misma cumple los requisitos de admisibilidad contenidos en le 248 Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna por las razones siguientes: No contiene el acta policial en ninguna de sus partes, la existencia de ingreso alguno al domicilio de la ciudadana imputada CARMEN YUDITH ARISMENDI, o algún vicio que pueda ser estudiado por este Tribunal, considerando que el contenido de dicha acta policial, al ser avalada por cuatro (04) testigos instrumentales que dan fe de cada una de las circunstancias y modo de la aprehensión de los imputados. 1.2. La aprehensión de los imputados ocurre amparada por lo que contiene la excepciones contenida en el Artículo 210 ordinales 1° y 2° Código Orgánico Procesal Penal, primero para impedir la perpetración de un delito y la segunda cuando se trate del imputado que se persigue para su aprehensión en ambos casos los funcionarios dejaron constancias de las razones por las que ingresan al domicilio sin la orden de allanamiento, cumpliendo de esta manera lo que estable el último aparte del Artículo 210 ejusdem, lo cual reúne los motivos de los funcionarios policiales. En
tal sentido la actuación policial se encuentra enmarcada dentro de los parámetros legales para la práctica del procedimiento policial que trajo como consecuencia la aprehensión de los imputados. 1.3. En tal sentido por lo antes expuesto y en base a lo establecido por el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el control judicial y la facultad dada a los Tribunales de Control para regular a los entes policiales, que este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control declara sin lugar la denuncia de violación de Derecho y Garantías Constitucionales la defensa. Y así se decide. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha veintiocho (12) de Enero del 2.009, suscrita por INSP. JEFE VICTOR MONTEZINO, INSPECTOR (PBA) TINEDO CELSO, SGTO/1ERO. (PBA) LUIS MARQUEZ, SGTO/1ERO. (PBA) JOSE BOLIVAR, DISTINGUIDO (PBA) MOISES GONZALEZ, DISTINGUIDO (PBA) YORVIS HERNANDEZ, DISTINGUIDO (PBA) DANIEL SANDOVAL funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como TRÁFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS conforme a lo establecido en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal, conociéndose que la misma puede variar al momento en que se dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide. TERCERO: En virtud de que cada una de las actuaciones policiales cumple con los requisitos establecidos en los dispositivos legales de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estar avalada dicha aprehensión por cuatro (04) testigos instrumentales, que determinan el contenido de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a los detalles del procedimiento; analizando este Tribunal las entrevistas practicadas a dichos testigos. Según los dichos por el defensor referente al procedimiento policial, que si bien es cierto se realiza una hora después al acto de aprehensión, no es menos cierto que los dichos por los testigos avalan lo contenido en el acta policial, más aun cuando nos encontramos en una investigación que recién se inicia y considerando la data del tiempo en que ocurrió el procedimiento y conforme al artículo 300 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y estableciendo que la representante del Ministerio Público como la titular pleno de la acción penal esta en la obligación de investigar el fondo y de culpar o de exculpar a la persona señalada como presunto comisor del hecho punible que se investiga. Es por todo lo antes señalado que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se declara la Aprehensión en Flagrancia conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide. CUARTO: Solicita la representante del Ministerio Público que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de que la vindicta pública actúa como parte de buena fe, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho lo solicitado, en consecuencia declara con lugar que el procedimiento en cuestión se siga por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. QUINTO: El Ministerio Público ha solicitado que se decrete la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establecido en el Artículo 250 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal ha sostenido el criterio uniforme y reiterado en causas análogas como es la precalificación que hoy nos ocupa, a saber, Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ciertamente nos encontramos en presencia de un delito que evidentemente no se encuentra preescrito, donde existen suficientes elementos que se pueden considerar para determinar que los imputados de autos son autores o participes del delito precalificado por la representante del Ministerio Público; y a su vez previo estudio y revisión de las actas de investigación, de las experticias, entrevistas a los testigos instrumentales y la cadena de custodia, que estos elementos suficientes a los efectos de considerar la pluralidad y llenar los extremos del Artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 251 ordinales 2° y 3° Ejusdem. Considerando los delitos que se encuentran tipificados, como delitos en materia de Drogas, según las directrices del Tribunal Supremo de Justicia este tipo de delito son determinados como delitos de Lesa Humanidad, en virtud que atentan no solo contra una persona o grupo social sino contra toda una colectividad, produciéndose como consecuencia la fractura de la Familia y por tanto ocasionando un daño irreparable para nuestra sociedad. En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho declarar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados SERGIO REINALDO DIAZ MARQUEZ y CARMEN YUDITH ARISMENDI, titulares de la cédula de Identidad N° 18.541.130 y 11.238.052, respectivamente, conforme a lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de Treinta (30) días; lapso suficiente para que la representante del Ministerio Público pueda interponer sus actos conclusivos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control declara sin lugar la denuncia interpuesta por la defensa, referente al procedimiento policía realizado al momento de la aprehensión de los imputados, sobre la violación del Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público como TRÁFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS conforme a lo establecido en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal, conociéndose que la misma puede variar al momento en que se dicte el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.-
TERCERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se declara la Aprehensión en Flagrancia conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CUARTO: Se decreta una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presunción de peligro de fuga por parte de los imputados SERGIO REINALDO DIAZ MARQUEZ y CARMEN YUDITH ARISMENDI, titulares de la cédula de Identidad N° 18.541.130 y 11.238.052, respectivamente. Y así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, teniéndose como centro de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, mientras se cumple el lapso indicado por este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.