En el día de hoy, Jueves (15) de Enero de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Representante del Ministerio Publico DRA. ISMENIA MENDEZ, la defensora Pública DRA. DARLINE RODRÍGUEZ, el imputado NERVIS ENRIQUE HERRERA PEÑA y la victima MARGELIS BEATRIZ CORDOVA MEJÍAS. Acto seguido el ciudadano juez advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y que no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: En mi condición de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Publico se ratifica formalmente la acusación presentada en fecha 28-11-2008, la cual riela a los folios Cuarenta y Cinco (45) al Cincuenta (50) de la causa, en contra del ciudadano NERVIS ENRIQUE HERRERA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 07.086.319, por los hechos ocurridos en fecha 30-07-2008, por lo que los hechos desplegadas por el ciudadano imputado se subsume dentro de los supuestos que configura la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionados en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por lo que se presenta acusación por el delito ya mencionado, así mismo el Ministerio Público ratifica todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas que sirvieron a la vindicta publica para presentar el acto conclusivo, por lo que solcito se admita la misma y se dicte auto de apertura a juicio oral y publico. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos, y la Suspensión Condicional del Proceso, quien de seguida el imputado, NERVIS ENRIQUE HERRERA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 07.086.319 libre de juramento y sin coacción expone: Yo admito los hechos y le doy la palabra a mi defensa. Es todo. De seguida la defensa expone: “En vista de la acusación presentada por el Ministerio Publico, y actuando con el carácter acreditado como defensora publica del imputado presente, mi defendido va hacer uso de la Alternativa a la Prosecución del Proceso específicamente la del articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido mi defendido está convencido que va hacer uso de dicha alternativa y está en la disponibilidad primero de aceptar los hechos y someterse a las condiciones que imponga el Tribunal”. Es todo. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público a los fines de que emita su opinión, quien expone: “Esta Representación Fiscal no tiene objeción en cuanto a la solicitud de la defensa”. Es todo. De seguida el juez expone: Satisfechos como se encuentran los extremos establecidos en el articulo 42 del código orgánico procesal penal, y habiendo oído al representante fiscal, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda Primero: Admite la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano NERVIS ENRIQUE HERRERA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 07.086.319, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionados en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGELIS BEATRIZ CORDOVA MEJÍAS, así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Un (01) año al acusado NERVIS ENRIQUE HERRERA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 07.086.319, de conformidad con el artículo 42 ejusdem, quedando sometido a las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de consignar ante el Tribunal al término del presente lapso Constancia de Residencia, conforme a lo establecido en el artículo 44, ordinal 1°.del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La obligación de presentar por ante el tribunal constancia de trabajo; todo de conformidad con el artículo 44, ordinal 8° y último aparte del referido artículo, ibidem. 3.- Presentarse cada Sesenta (60) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por el lapso de un (01) año. Y Así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ