REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy, diecisiete (17) de Enero de 2.009, siendo las 01:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, WILMER GIOVANNY RINCONES y AHIDAN ALEXIS LEMO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICTO DE MATERIALES PELIGROSAS de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor; en su defecto se encuentra presente la Defensora Público ABG. GLADYS MIREYA MARTINEZ. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados antes identificados, por los hechos ocurridos y plasmados en el actas policial de fecha 16-01-09, suscrita por los funcionarios STTE PARRRA FERNANDEZ OSWALDO, S/1 GARCÍA MONTIEL SAMUEL, S/2 GARCÍA FERNÁNDEZ JOSÉ, S/2 FERRIZOLA CHAVEZ ORLANDO, S/2 CAMARGO PÉREZ JHON, S/2 ANDRADE QUIROZ JACSON y S/2 VILLALOBOS PARRA ROBERT, adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamentos de Fronteras N° 91, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. (El Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como TRANSPORTE ILICTO DE MATERIALES PELIGROSAS de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos. Así mismo solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se prosiga por el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 Ejusdem. Y por último solicito a este Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva, contentiva a un régimen de presentaciones periódicas conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 9° Ejusdem. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar libres de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado, WILMER GIOVANNY RINCONES, el cual manifiesta que no desea rendir declaración. Se le otorga el derecho a la palabra al imputado, AHIDAN ALEXIS LEMO, el cual manifiesta que no desea rendir declaración. De seguida la defensa pública expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, y solicito a este Tribunal, de igual forma acuerda las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3°. Eso es todo”. Acto seguido el Juez expone: “Oída la exposición fiscal y lo dicho por la defensa, y como se aprecia del acta policial de fecha dieciséis (16) de Enero del 2009, se evidencia la presunta comisión de un delito de acción pública, cometido en flagrancia, hechos que se le pretenden imputar a los ciudadanos WILMER GIOVANNY RINCONES y AHIDAN ALEXIS LEMO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS contemplados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos PEDRO EMILIO ANGULO BLANCO y MARIA ERNESTINA BLANCO BASTIDAS, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha dieciseis (16) de Enero del 2.009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como TRANSPORTE ILICTO DE MATERIALES PELIGROSAS de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el representante del ministerio público a favor de los imputados antes mencionados conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, 4° y 9° consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, de cada treinta (30) días, la prohibición de salir sin autorización de la localidad en la cual reside y la prohibición de transportar cualquier tipo de sustancias o materiales peligrosos sin la permisología legal pertinente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos PEDRO EMILIO ANGULO BLANCO y MARIA ERNESTINA BLANCO BASTIDAS, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha diez (10) de Enero del 2.009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como TRANSPORTE ILICTO DE MATERIALES PELIGROSAS de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el representante del ministerio público a favor de los imputados antes mencionados conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, 4° y 9° consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, de cada treinta (30) días, la prohibición de salir sin autorización de la localidad en la cual reside y la prohibición de transportar cualquier tipo de sustancias o materiales peligrosos sin la permisología legal pertinente. Y así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.