REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día Domingo, dieciocho (18) de Enero de 2.009, siendo la 1:30 horas de la tarde, horas de Guardia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, TONY ALEXANDER CORDERO TAPIA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor; encontrándose presente la defensora pública ABG. GLADYS MIREYA MARTINEZ. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 16-01-09, suscrita por AGENTE (PBA) JOSÉ LÓPEZ y AGENTE (PBA) TOMAS VELIZ, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, División de Investigaciones Penales, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. En virtud del delito precalificado por esta representante del Ministerio Público, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete la aprehensión en flagrancia en conforme con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se rija por el procedimiento ordinario establecido en el 373 ejusdem. Y por último solicito muy respetuosamente a este Tribunal acuerde la Medida de Privación Judicial Preventivas de Libertad; en virtud de la gravedad del delito cometido y la presunción del peligro de fuga, todo esto conforme a lo establecido en Artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal”. Es Todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el Derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado TONY ALEXANDER CORDERO TAPIA, el cual manifestó que no desea rendir declaración. Y le cede el Derecho de palabra a su defensora. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la defensora pública, la cual expone: “Actuando como defensora del ciudadano TONY ALEXANDER CORDERO TAPIA, y partiendo del principio de que toda persona tiene Derecho a ser juzgada en libertad, solicito muy respetuosamente a este Tribunal acuerde a mi defendido la Medida cautelar Sustitutiva establecida en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose con las directrices que establezca este Tribunal, de igual forma a no obstaculizar el proceso y comprometerse a mantener una conducta intachable sin cometer nuevamente otro acto delictivo. En el supuesto negado de que este Tribunal acuerde la Privación de mi defendido solicito se acuerde un reconocimiento de Rueda de Individuo conforme a lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la victima determine si mi defendido se encontraba en el momento en que ocurrieron los hechos. Es todo. De seguida el juez expone: “Oída la exposición fiscal y lo dicho por la representante de la defensa, y como se aprecia del acta policial de fecha dieciséis (16) de Enero del 2009, se evidencia la presunta comisión de un delito de acción pública, cometido en flagrancia, hechos que se le pretenden imputar al ciudadano TONY ALEXANDER CORDERO TAPIA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del procedimiento policial que produjo como consecuencia la aprehensión del imputado de autos, que el imputado se encontraba siendo perseguido por funcionarios de la policía, y al momento de su detención se le incauta un vehículo (moto) con las descripciones denunciadas por la victima. Por lo que este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano TONY ALEXANDER CORDERO TAPIA, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha dieciséis (16) de Enero del 2.009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, donde aparece como victima la ciudadana SIRIA MARGARITA JIMENEZ QUERALES, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide, TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los Artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y el 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, donde existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son el acta de investigación penal, la denuncia de la victima, los objetos incautados, y acta de entrevista de la victima, en la cual se deja constancia de los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del ilícito penal que nos ocupa, y la apreciación del caso particular del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en un juicio oral y público, conforme lo contiene el artículo 251 paragrafo primero Ejusdem. Y así se decide. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de reconocimiento de Rueda de Individuos requerida por la defensa para el día miércoles 21 de Enero del 2009 a las 4:00 de la tarde. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano TONY ALEXANDER CORDERO TAPIA, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha dieciséis (16) de Enero del 2.009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, donde aparece como victima la ciudadana SIRIA MARGARITA JIMENEZ QUERALES, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO: Se declara con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los Artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y el 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de reconocimiento de Rueda de Individuos requerida por la defensa para el día miércoles 21 de Enero del 2009 a las 4:00 de la tarde. Y así se decide Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, teniéndose como centro de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, mientras se cumple el lapso indicado por este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-


JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.