REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, dieciocho (18) de Enero de 2.009, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, CARLOS ENRIQUE SALAZAR CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta tener defensor; encontrándose presente en la sala de audiencia los abogados privados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL Y ABG. AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, debidamente juramentados. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados antes identificados, por los hechos ocurridos y plasmados en el actas policial de fecha 16-01-09, suscrita por los funcionarios AGENTE (PBA) JOSE RAFAEL VISCAYA, AGENTE (PBA) QUIÑONES ELÍAS, adscritos a la Comandancia General de la Policía, División de investigaciones Penales del Estado Apure. (La Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente. Así mismo solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se prosiga por el procedimiento ordinario establecido en el Artículo 373 Ejusdem. Y por último solicito a este Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva, contentiva a un régimen de presentaciones periódicas conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Ejusdem. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado, CARLOS ENRIQUE SALAZAR CASTILLO, el cual manifiesta que desea rendir declaración. El imputado expone: “Traían a un muchacho preso, lo traían los policías, yo voy saliendo de la casa entonces el muchacho me señalo a mi y que yo era el que andaba robando, y él no y que me había comprado una bombona a mí, me agarraron los policías y me dijeron que los acompañara al comando, me llevaron para el comando y después me llevaron para un fundo, y era el fundo que habían robado, hay nos tuvieron y nos golpearon los policías, y luego nos llevaron de nuevo para el comando y los policías querían que les diera real. Eso es todo”. De seguida el defensor privado expone: “En el criterio de la defensa en el presente caso, no llenan los elementos de la flagrancia establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nuestro defendido Carlos Salazar fue aprehendido a pocos metros de su casa o residencia, para ese momento no tenia en sus manos ningun tipo de elemento que se pudiera presumir de que había hurtado una bombona de gas, una planta eléctrica y un chinchorro, objetos por demás que son imposibles para ser traslado por un sola persona, estableciendo el legislador en el referido articulo que también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial , por la victima o por el clamor público o que se le sorprenda a poco de haber cometido el hecho, cerca del lugar de los hechos con armas o instrumentos que puedan presumir con fundamente de que es el autor. La presente causa tal como se desprende de la declaración del imputado o detenido y como ya se indicia fue aprehendido cerca de su casa y no en el fundo, como lo manifiesta el encargado ciudadano Juan Domínguez Aponte, sino que la comisión policía venía pasando por la vereda y traía ya detenido a otro ciudadano, el cual, mi defendido desconoce su nombre, y que la defensa presume que debe ser el supuesto testigo ciudadano Miguel José Solano Pérez, quien en el acta de entrevista manifiesta que no conoce a nuestro defendido pero que si fue agarrado en el referido fundo por el encargado, con una bombona de gas. A todo lo antes expuesto se desprende de que hay una contradicción en el acta policial del caso en cuestión, en vista, de que traían a un ciudadano ya detenido y posteriormente detienen a otro ciudadano en la misma vereda lo cuales fueron trasladados a la sede de la Comandancia de Policía de este Estado y luego fueron trasladados al fundo donde presuntamente fueron hurtados los objetos. En conclusión establece el legislador en el Artículo 44 de la Constitución que nadie puede ser detenido sin una orden judicial o en caso de flagrancia situación esta también plasmada por el legislador, en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual autoriza detener sin la orden judicial cuando el caso es en flagrancia, y en el presente caso no se constituyen los elementos de la flagrancia. De la declaración del imputado lo que emerge es una manipulación del expediente por parte del órgano instructor en el cual fueron violados los derechos constitucionales, y del cual doy fe como defensor en virtud de que se me negó el acceso para hablar con mi cliente el día viernes dieciséis (16) a las 4:00 pm, cuando acudí a la Comandancia a realizar mis labores, por tal razón tuve que acudir al fiscal de guardia, fiscalía segunda, al fiscal superior, quien me indico que hablara con el Dr. Diógenes Tirado encargado de los Derechos Fundamentales y a todo esto me fue imposible hablar con mi defendido violentándose ese Derecho Constitucional, y fue hasta el día sábado que se apersono el ciudadano fiscal Dr. Diógenes Tirado y converso con los funcionarios de la policía a los fines de que se me permitiera el acceso de conversar con mi defendido. De tal situación puedo inferir que si a nosotros como abogados se nos prohíbe le acceso a la Comandancia de la Policía para hablar con nuestros defendidos incluso de forma vejatoria, que esta situación en concordancia con la situación, del detenido Carlos Enrique Salazar, me permite presumir con bastante certeza de que ha habido una manipulación del expediente lo cual conlleva a una nulidad absoluta conforme a lo establecido en el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el legislador establece de forma clara y precisa que serán consideradas las nulidades absolutas, aquellas referentes a la intervención asistencia y representación del imputados en el caso y formas que este Código establezca con las que impliquen inobservancia o violación de Garantías y Derechos fundamentales previsto en este Código y la Constitución las leyes y los tratados internacionales. En el presente caso se violento el derecho al a defensa y la asistencia jurídica establecida en el Artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana y en consecuencia el debido proceso. En concordancia con la manipulación antes señalada. En consecuencia existe una nulidad absoluta y así solicitamos respetuosamente sea declarado por este Tribunal. En el supuesto negado de que el juzgador de autos tenga un criterio distinto a lo planteado por la defensa solicitamos con el debido respeto se le acuerde una Medida Cautelares Sustitutiva de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido el Juez expone: “Oída la exposición fiscal y los alegatos de la defensa, y como se aprecia del acta policial de fecha dieciséis (16) de Enero del 2009, se evidencia la presunta comisión de un delito de acción pública, cometido en flagrancia, hechos que se le pretenden imputar al ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente. Este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR CASTILLO, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Considerando que el acta policial se encuentra visada por los funcionarios actuantes, la victima y los testigos instrumentales, lo que autentica la buena fe de los funcionarios policiales, y encontrando este Tribunal llenos todos los extremos de ley para declara la aprehensión en flagrancia. Y así Se decide SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha dieciséis (16) de Enero del 2.009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el representante del ministerio público a favor de los imputados antes mencionados conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, de cada treinta (30) días. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAZAR CASTILLO, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así Se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha dieciséis (16) de Enero del 2.009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el representante del ministerio público a favor de los imputados antes mencionados conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, de cada treinta (30) días. Y así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. -


JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.