REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy Viernes, Martes Veinte (20) de Enero de 2.009, siendo la oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, OMAR JOSÉ LUQUE: Titular de la de la cedula de identidad Nº 3.770.968, por la presunta comisión de del delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensor, verificándose de las actas que conforman la presente causa que cursa acta de juramentación del Dr. Octavio Bermúdez Díaz , quien manifiesta que acepta la defensa del mismo. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal comparece por ante este Tribunal a fin de presentar al ciudadano, OMAR JOSÉ LUQUE: Titular de la de la cedula de identidad Nº 3.770.968, presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial, procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (El Fiscal da lectura al acta policial de fecha 19-01-09), leída como ha sido el acta policial, y en virtud de las circunstancias plasmadas y especificadas en la misma precalifico los hechos en el delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y 8 de la Ley Sobre Protección a la Fauna Silvestre; así mismo solicito que la detención de este ciudadano sea decretada como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que faltan diligencias por recavar diligencias, conforme al artículo 373 ejusdem, por ultimo solicito le sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el articulo 256, ordinales 3º y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por el lapso que estime el tribunal y cualquier otra medida que estime prudente el ciudadano Juez. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio al imputado OMAR JOSÉ LUQUE: Titular de la de la cedula de identidad Nº 3.770.968, manifestando: “No deseo declarar y le cede el derecho de palabra a mi Abogado. Es todo”. De seguida la defensa, expone: “Una vez escuchado al Ministerio Publico, donde presenta a mi defendido OMAR JOSÉ LUQUE, a quien le precalifica los hechos como el delito de Caza Y Destrucción En Áreas Especiales O Ecosistemas Naturales, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y 8 de la Ley Sobre Protección a la Fauna Silvestre, determinó a demás que la determinación había sido flagrante y solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por lo que la defensa considera que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la medida cautelar solicitada, por lo que se adhiere esta defensa. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) OMAR JOSÉ LUQUE: Titular de la de la cedula de identidad Nº 3.770.968, como autor y responsable del delito (s) de Caza Y Destrucción En Áreas Especiales O Ecosistemas Naturales, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y 8 de la Ley Sobre Protección a la Fauna Silvestre, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinales 3º y 9° consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure y y la Prohibición de realizar cualquier actividad relativa a la Caza Ilícita de cualquier producto de la Fauna silvestre. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) OMAR JOSÉ LUQUE: Titular de la de la cedula de identidad Nº 3.770.968, edad 57 años, nacido el 15-09-1951, hijo de Carmen María Luque (v), y Jaime Rivero (F), actualmente residenciado en la calle Boyacá, casa N° 07, diagonal a la sede del Ministerio Público, San Fernando, Estado Apure, de profesión u oficio Comerciante. Telf. 0414-4751348, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure y y la Prohibición de realizar cualquier actividad relativa a la Caza Ilícita de cualquier producto de la Fauna silvestre, la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Caza Y Destrucción En Áreas Especiales O Ecosistemas Naturales, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente y 8 de la Ley Sobre Protección a la Fauna Silvestre.
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRIGUEZ.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.