REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy Viernes, Veintitrés (23) de Enero de 2.009, siendo la oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados YORMAN JOSÈ VENERO, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.004.208, LENDY ANAKARY VENERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.725.703 y ANA VENERO ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.237.263, por la presunta comisión de del delito de INVASIÓN; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados manifiesta no tener defensor, por lo que se le designa un defensor público, correspondiéndole la defensa a la Defensora Pública ABOG. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ, quien manifiesta que acepta la defensa de los mismos. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal comparece por ante este Tribunal a fin de presentar a los ciudadanos YORMAN JOSÈ VENERO, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.004.208, LENDY ANAKARY VENERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.725.703 y ANA VENERO ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.237.263, presenta a los imputados antes identificados, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial, procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (El Fiscal da lectura al acta policial de fecha 21-01-09), leída como ha sido el acta policial, y en virtud de las circunstancias plasmadas y especificadas en la misma precalifico los hechos en el delito de INVASIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano; así mismo solicito que la detención de este ciudadano sea decretada como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que faltan diligencias por recavar pido que se continúe la presente causa conforme al artículo 373 ejusdem, por ultimo solicito le sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el articulo 256, ordinales 3º, 4° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por el lapso que estime el tribunal, así como la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y cualquier otra medida que estime prudente el ciudadano Juez. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio de forma individual manifestaron: “No deseo declarar y le cede el derecho de palabra a mi Abogado. Es todo”. De seguida la defensa, expone: “Una vez escuchado al Ministerio Publico, donde presenta a mis defendidos YORMAN JOSÈ VENERO, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.004.208, LENDY ANAKARY VENERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.725.703 y ANA VENERO ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.237.263, a quienes le precalifican los hechos como el delito de Invasión, de conformidad a lo establecido en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, determinó a demás que la detención había sido flagrante y solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por lo que la defensa considera que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la medida cautelar solicitada, por lo que se adhiere esta defensa. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) YORMAN JOSÈ VENERO, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.004.208, LENDY ANAKARY VENERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.725.703 y ANA VENERO ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.237.263, como autores y responsables del delito (s) de Invasión, de conformidad a lo establecido en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinales 3º, 4° y 9° consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, así como la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y la Salida de Inmediato del bien inmueble objeto de invasión. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) YORMAN JOSÈ VENERO, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.004.208, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el día 22.04-1987, de 20 años de edad, residenciado en el sector Prado del Sur, Calle Euclides Parra, casa S/N, frente al Club Siglo XXI, Municipio Biruaca del estado Apure, hijo de Ana Rosa Venero (V) y Daniel Reyes (D), de profesión u Oficio Caletero n el Mercado Municipal de San Fernando. LENDY ANAKARY VENERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.725.703, natural de esta ciudad, nacida el día 17-10-1987, residenciada residenciado en el sector Prado del Sur, Calle Euclides Parra, casa S/N, frente al Club Siglo XXI, Municipio Biruaca del estado Apure, hija de Ledy Venero (V) y Ezequiel Ochoa (V), de profesión u oficio ama de casa y ANA VENERO ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.237.263, natural de San Fernando, Estado Apure, nacida en fecha 30-04-1967, de 40 años de edad, residenciada en residenciado en el sector Prado del Sur, Calle Euclides Parra, casa S/N, frente al Club Siglo XXI, Municipio Biruaca del estado Apure, de profesión u ofico Ama de Casa, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, así como la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y la Salida de Inmediato del bien inmueble objeto de invasión, la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Invasión, de conformidad a lo establecido en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRIGUEZ.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.