REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
En el día de hoy, veintitrés (23) de Enero de 2.009, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (Por Captura), ANSELMO JOSÉ IZQUIERDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.693.784, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha 19 de noviembre de 1998, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor; encontrándose en su defecto la Defensora Pública ABG. MARIA PÉREZ. De seguida el ciudadano juez solicita al secretario que verifique las partes de la audiencia, constatándose la presencia de la representante de la Fiscalía Transición del Ministerio Público ABG. ISMENIA MENDEZ, el imputado de los autos previo traslado ANSELMO JOSÉ IZQUIERDO GONZALEZ, y la defensora pública ABG. MARÍA PÉREZ. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 09-09-1998, suscrita por los funcionarios DTG. OLIVARES VIERA LEONARDO, G/NAL IGUARAN TAPIA CARLOS; adscritos al Comando Regional N° 06, Destacamento 68, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía Estadal. En la cual deja plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta policial), para la fecha 19 de noviembre de 1998, se tipifico el delito cometido por el ciudadano ANSELMO JOSE IZQUIERDO GONZALEZ, como Hurto Calificado previsto y sancionado para la época en el Artículo 455 ordinal 4° del código Penal Venezolano, y en la misma se le revocó el beneficio de sometimiento a juicio. Ahora bien, ciudadano juez, el Ministerio Público como parte de buena fe y director de la investigación penal, evidencia del estudio y análisis del legajo contentivo de la causa, que la misma se encuentra prescrita en virtud de que ya han transcurrido más de diez (10 ) años desde que se inicio la investigación lapso suficiente para que evidencia este Tribunal la prescripción a la que hace referencia la vindicta pública. Por lo que en consecuencia solicito a este Tribunal se remitan las actuaciones a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público a los fines de emitir los actos conclusivos correspondientes y así mismo un régimen de presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días, conforme al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma oficiar al SIPOL para excluir de pantalla al ciudadano ANSELMO JOSE IZQUIERDO GONZALEZ. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado ANSELMO JOSE IZQUIERDO GONZALEZ, el cual manifiesta: “No deseo rendir declaración y le cedo la palabra a mi defensora”. Es todo. De seguida la defensa público expone: “Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representante de la vindicta pública. Es todo.” De seguida el juez expone: Escuchadas las partes, al igual que los alegatos de cada una de ellas, y revisado como ha sido el expediente, a los fines de decidir este Tribunal observa: PRIMERO: Este Tribunal evidencia previo análisis del legajo contentivo de la causa que efectivamente desde el 19-11-1998, se ordeno la captura del ciudadano ANSELMO JOSE IZQUIERDO GONZALEZ, se aprecia que han transcurrido mas de diez (10) años desde que se decretó esa orden, y en franca atención a lo planteado por la representante del Ministerio Público, como parte de buena y directora de la investigación penal, donde solicita a este Tribunal que se le remitan las actuaciones a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público a los fines que pronuncie los actos conclusivos que considere correspondiente. Declarando de esta forma con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a un régimen de presentaciones periódicas de Treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Librese respectiva boleta de libertad. Librese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación “A” de San Fernando de Apure, Estado Apure. Ofíciese al SIPOL, a los fines de excluir de pantalla al ciudadano ANSELMO JOSE IZQUIERDO GONZALEZ. De igual forma este Tribunal acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del imputado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: este Tribunal declara con lugar lo solicitado por la vindicta pública, acordando remitir las actuaciones a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público a los fines que pronuncie los actos conclusivos que considere correspondiente. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a un régimen de presentaciones periódicas de Treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Librese respectiva boleta de libertad. Librese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación “A” de San Fernando de Apure, Estado Apure. Ofíciese al SIPOL, a los fines de excluir de pantalla al ciudadano ANSELMO JOSE IZQUIERDO GONZALEZ. De igual forma este Tribunal acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del imputado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ. Ofíciese lo conducente. Termino se leyó y conforme firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.