En el día de hoy, Martes (27) de Enero de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran la defensa privada ABOG ÍVAN EDUARDO LANDAETA, el imputado ESTEBAN DANIEL LUGO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.666.800 y la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico ABG. YOLEYSA C. PORRAS. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Acto seguido el Ministerio Público expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano ESTEBAN DANIEL LUGO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.666.800, esta Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 02-01-2009, y el cual riela al folio 50 al folio 64 de la causa, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación, en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmadas, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico. Por último solcito se decrete la destrucción por el procedimiento de incineración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Droga) incautada al imputado de marras”. Es todo.” Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. En este estado el ciudadano juez le informo al acusado de auto que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A continuación el imputado ESTEBAN DANIEL LUGO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.666.800, libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta: “Yo admito los hechos”. Es todo.” De seguida la defensa Privada ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA, expone: “Esta defensa una vez oída a viva voz lo expuesto por mi defendido Esteban Daniel Lugo Vargas, quien en este acto admite los hechos, al declararse responsable de los hechos solicito muy respetuosamente esta defensa al tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hecho, y en consecuencia le sea impuesta la pena con su respectiva rebaja, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por cuanto la pena a imponer a mi representado es inferior a ocho años en su límite máximo solicito al tribunal muy respetuosamente se le imponga una medida cautelar menos gravosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el imputado Esteban Daniel Lugo Vargas y su defensora. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ESTEBAN DANIEL LUGO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.666.800, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición del Defensor Privado DR. IVAN EDUARDO LANDAETA, quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: “Admite la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ESTEBAN DANIEL LUGO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.666.800, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano ESTEBAN DANIEL LUGO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.666.800 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Oída la solicitud de cambio de medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por el defensor privado Dr. Ivan Eduardo Landaeta, este Tribunal por cuanto la pena a imponer al imputado es de tres años, y donde el imputado puede hacerse acreedor en el tribunal de Ejecución que por distribución corresponda del beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, acuerda realizar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano ESTEBAN DANIEL LUGO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.666.800, ello conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles en este acto la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta la ejecución de la presente decisión, por ante el Tribunal de Ejecución que corresponda y la Prohibición de Ingerir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud del análisis de cada caso particular sobre la proporcionalidad de la gravedad del delito y de la cantidad de sustancia incautada. QUINTO: Igualmente oída la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada, a través del procedimiento de incineración interpuesta por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente y ajustada a derecho; en consecuencia de conformidad a la establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica acuerda la destrucción o incineración de la cantidad de sustancia estupefaciente incautada en este procedimiento. ASÍ SE DECIDE. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ