REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy Miércoles Veintiocho (28) de Enero de 2.009, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputado (s) SAMUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-14.694.886, por la presunta comisión de uno de los delito (s) CONTRA LA COLECTIVIDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que designa como su defensor al DR. FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR, cuya acta de juramentación corre inserta en la presente causa, quien jura cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado por el imputado, quien acepta la defensa del mismo. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación en calidad de imputado del ciudadano SAMUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-14.694.886, por la presunta comisión de uno de los delitos Contenidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue aprehendido en circunstancias de tiempo, lugar y modo descritas en el acta policial (lee el acta policial), así mismo quiero dejar constancia que el presente procedimiento fue realizado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de este estado, en virtud de una denuncia que hicieran unos vecinos del sector y miembros del Consejo Comunal, los cuales no se identificaron por temor a represalias; así mismo se verifica en las actas que dicho procedimiento fue realizado en presencia de tres testigos, tal como lo establece la ley para darle licitud a este tipo de procedimientos; en las actas además cursa cadena de custodia de los objetos incautados en el procedimiento; por lo antes narrado precalifico los hechos como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quiero dejar constancia que al ciudadano Samuel Alejandro Rodríguez Rodríguez le fue incautado en su poder la cantidad de 20 gramos; de igual forma de acuerdo como ocurrió la aprehensión solicito sea decretada la flagrancia conforme al artículo 44.1 de la Constitución y del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, experticia a la sustancia incautada y objetos, entrevista a los testigos, solicito se continué el presente procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 ejusdem, igualmente solicito la medida de privación judicial conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, existe fundados elementos de convicción como el acta policial, que el imputado es autor de los hechos, tenemos la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, dándose conforme al 250 con sus tres elementos, así conforme al 251 el peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegarse a imponer en este caso, lo cual supera lo establecido en la ley y en razón de la magnitud del daño causado en este tipo de delitos calificados como de lesa humanidad, por lo que ratifico la medida de privación de libertad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando el imputado NO QUERER DECLARAR. Es todo. De seguida la defensa Privada Abog. FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR, expone: “Evidentemente en horas de la mañana del 26-01-09 aproximadamente siendo las 11:00 de la mañana se apersono una comisión de la policía comandada por el comisario Lidio Martínez hacia el sector el Arenal, sitio ubicado al final de la calle Sucre de esta ciudad, donde tiene la residencia el ciudadano SAMUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, imputado y a quien defiendo en este acto, estos funcionarios policiales practican una serie de allanamientos en ese sector donde viven numerosas familias, posteriormente se retiran del sitio y regresan como a la hora o media hora, en ese momento mi defendido llegaba de labores de su trabajo donde labora como pescador y en ese momento le están allanando su casa, en vista que no tiene nada que temer y es una persona de reconocida solvencia moral se entrevisto con los integrantes de la comisión, en su residencia estaba su esposa quien es la joven que responde al nombre de Rosa Ramos, en ese momento a él lo detienen y lo llevan a la comandancia general de policía donde le manifiestan que esta siendo detenido porque en su residencia encontraron una droga, la cual no especifican que tipo de droga ni que cantidad sino que le incautaron un aproximado de 20 gramos y quedaron privados de su libertad puesto a la orden de la fiscalia con competencia de droga; ahora bien, observa esta defensa de acuerdo a lo explanado en las actas policiales primero manifiestan los funcionarios actuantes que encuentran afuera en el patio la droga, posterior a eso dicen que entran a la residencia, es decir, no hay una relación de causalidad transparente que haga presumir que mi defendido sea autor de ese ilícito precalificado por el Ministerio Público como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si es bien sabido en el artículo 34 de la ley especial de droga, especifica que si a una persona le incautan 20 gramos de canavis sativa y 2 gramos de cocaína se presume es para su consumo, es decir, no existe tipicidad en los hechos en los cuales se involucra a mi defendido, de tal manera que en las actuaciones policiales se observa abuso extralimitado de las funciones que les corresponden a los policial, en primer lugar realizan un allanamiento de un inmueble sin cumplir con las exigencias del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se evidencia ha habido violación a la morada, es decir, sea violentado lo contenido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito con el debido respeto se desestime la precalificaron dada por el Ministerio Público y que en fundamento a lo antes expuesto ciudadano Juez y con base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se anule en forma absoluta las actuaciones de los funcionarios policiales y en virtud de la incongruencia de las actuaciones se decrete la libertad plena de mi defendido, y en virtud de que existen elementos de convicción y hay que investigar pido se le investigue en libertad. Es todo. En este estado el ciudadano Juez, expone: “Oídas la partes en esta audiencia, es decir, lo expuesto por el ministerio público en la presentación formal de los imputados en el cual ha hecho una precalificación del delito presuntamente cometido por él como es TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los argumentos de la defensa al momento de tomar el derecho de palabra, el tribunal a los fines de decidir observa: Revisado las actas que conforman el presente procedimiento, se desprende que el mismo fue practicado en el sector El Arenal, específicamente en el Sector los rancho s y cuyo contenido trae implícitas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se practico la detención del ciudadano Samuel Alejandro Rodríguez, según lo dicho por los funcionarios, su aprehensión fue practicada en el patio de un rancho, donde se encontraba éste ciudadano en compañía de una dama trabajando con un utensilio de cocina, específicamente colador, con las especificaciones que constan en el acta policial. La Constitución y la ley ha señala que para ingresar a un domicilio, residencia o un inmueble debe procederse provisto de una orden judicial requisito sine qua non para darle legalidad a un procedimiento, tal como lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual además establece en sus numerales 1° y 2° que tal requisito se puede obviar siempre y cuando exista una necesidad de extrema urgencia como excepción que imposibilite su tramite, pero tales circunstancias deben constar en el acta policial que se levante como consecuencia del procedimiento, como lo establece la parte final del artículo 210, caso contrario tal procedimiento estará viciado de nulidad absoluta, así lo ha dicho la jurisprudencia y el Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso no se observa que hayan dejado constancia de las razones por las cuales ingresaron al domicilio del ciudadano Samuel Alejandro Rodríguez desprovisto de la respectiva orden de allanamiento, produciéndose en consecuencia una violación al domicilio y el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos este Tribunal amparado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a lo antes expuesto y por encontrarnos ante una violación del dispositivo del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta la nulidad de la aprehensión del ciudadano Samuel Alejandro Rodríguez conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia su Libertad Plena, no sin antes considerar que en virtud del delito presuntamente cometido o investigado debe continuarse la investigación conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen una serie de elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de un ilícito penal; en razón de lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete la aprehensión en flagrancia y se acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad . Así se decide. -
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, del ciudadano SAMUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-14.694.886, de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia su Libertad Plena desde esta sala manteniendo incólume la investigación a los efectos del curso del proceso, por contravenir la disposición judicial del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre del ciudadano SAMUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-14.694.886, dirigida al Comandante General de la Policía. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ