REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de Enero de 2.009
198º y 149º

AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N° 1C-9.468-07

JUEZ : ABOG. JOSÉ LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ

FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. NELSON REQUENA.

DEFENSOR
PRIVADO: ABOG. FRANK REINALDO TOVAR
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

ACUSADO: JUAN ESTEBAN GONZALEZ

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Enero de 2009, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes: el Fiscal Quinta del Ministerio Público ABOG. NELSON REQUENA, el Defensor Privado: ABOG. FRANK REINALDO TOVAR, y el acusado: JUAN ESTEBAN GONZALEZ. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano imputado: JUAN ESTEBAN GONZALEZ, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica totalmente el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal y el cual riela a los folios del 42 al 48 ambos folios inclusive de la causa, en el cual se calificó por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En tal virtud y de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, Acuso Penal y Formalmente al ciudadano JUAN ESTEBAN GONZALEZ, plenamente identificado en autos por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicito se acuerde admitir en su totalidad la presente acusación y en consecuencia dicte el auto de apertura a juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 331 Ejusdem, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga una sentencia condenatoria, de conformidad con la norma ya señalada. Es todo”. Cesó. Seguidamente se impone al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el imputado: JUAN ESTEBAN GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.132.932, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”; De seguida el defensor privado ABOG. FRANK REINALDO TOVAR, expone: “Oída la acusación del Ministerio Publico, en contra de mi defendido por la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; y en virtud de que mi defendido admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo, de igual manera me adhiero a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, establecida en el numeral Tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: JUAN ESTEBAN GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.132.932, así como la admisión de los hechos por parte del mismo y oída la exposición del Defensor quien solicitan la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, de las establecidas en el Ordinal Tercero, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 6° y 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABOG. NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, en contra del ciudadano: JUAN ESTEBAN GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.132.932, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO; así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: JUAN ESTEBAN GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-,10.132.932 a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; cuya pena deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que ha bien tenga designar el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la causa. TERCERO: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a la cual se adhiere la Defensa Privada del ciudadano Juan Esteban González, de mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la dispuesta en el numeral 3ero, referida a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Área Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que fuere decretada por este Tribunal en fecha 05 de Febrero de 2007, en beneficio del Acusado JUAN ESTEBAN GONZALEZ. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ RODRIGUEZ.