En el día de hoy treinta (30) de Enero de 2009, a las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida el Ciudadano Juez dio inicio a la audiencia y solicito al Secretario verifique la presencia de las partes manifestando que se encuentran presentes todas las partes constatándose que se encuentra la Fiscal del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, el defensor privado ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS, el acusado JUAN DE LA CRUZ TORRES y las victimas la niña (Se omite la identificación de la victima conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el niño (Se omite la identificación de la victima conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y la representante de las victimas AIDA JOSEFINA PARRA VERA. Acto seguido, iniciada la audiencia preliminar el ciudadano juez advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio por lo que esta prohibido plantear cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al acusado JUAN DE LA CRUZ TORRES, esta Represéntate Fiscal ratifica la acusación Fiscal presentada por ante el área de alguacilazgo en fecha 03 de Octubre del 2008, en contra del acusado JUAN DE LA CRUZ TORRES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el art 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (Se omite la identificación de la victima conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y del niño (Se omite la identificación de la victima conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en relación con los hechos ocurridos en fecha 18 de Agosto de 2008, (La ciudadana representante del Ministerio Público da lectura a los hechos los cuales rielan del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) del escrito acusatorio) esta representante del Ministerio Público deja constancia de cada uno de los elementos de convicción, de las experticias, testimoniales, de los cuales se fundamente el escrito acusatorio. (La ciudadana representante del Ministerio Público da lectura a cada uno de los Medios Probatorios desde el folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y siete (57) de los cuales se fundamenta la acusación fiscal). Este representante de la vindicta pública al investigar los hechos, plasmados en las actas policiales y de igual forma considerándolas pertinentes y ajustadas a Derecho, encontrandose en dichas actas elementos suficientes para acusar. Por todo lo antes señalado, esta representación Fiscal acusa formalmente al acusado JUAN DE LA CRUZ TORRES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el art 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (Se omite la identificación de la victima conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y del niño (Se omite la identificación de la victima conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que el acusado antes mencionado es considerado como autor y responsable del delito antes mencionado. Por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se admita la presente acusación, así como los medios de prueba, experticias, pruebas documentales y testimoniales en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público, así mismo solicito se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en contra del acusado JUAN DE LA CRUZ TORRES. De igual forma solicito a este Tribunal mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano acusado de autos. Es por todo ello que solicito el enjuiciamiento del acusado antes identificado. Esta representación del Ministerio Público, subsana de forma oral, y en franca aplicación de lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito calificado al ciudadano JUAN DE LA CRUZ TORRES, es ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO Y ADOLESCENTE, conforme a lo establecido en el Artículo 259 primer aparte concatenado con el Artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente se impone al acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el acusado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta querer declarar. De seguida el acusado JUAN DE LA CRUZ TORRES, manifiesta querer rendir declaración. El acusado expone: “Yo soy tío político de los niños y en ningún momento yo les he hecho daño a esos niños”. Acto seguido el defensor privado ABG. JUAN PERNÍA CAMPOS, expone: “Habiendo presentado el Ministerio Público escrito de acusación fiscal en contra de mi representado, mediante la cual solicita el enjuiciamiento de mi defendido, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los Artículo 259 primer aparte concatenado con el Artículo 260 ambos de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta defensa plantea los siguientes puntos: ratifico en todas y cada una de sus partes de excepciones consignadas por antes el área de alguacilazgo en fecha 20 de Octubre 2008, en el cual manifiesto que la acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta y por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. Ciudadano Juez, el Ministerio Público, en su escrito de Acusación, presentado por ante el área de alguacilazgo en fecha 03 de Octubre de 2008, específicamente, en la parte referida a los elementos de convicción que consideró el Ministerio Público para presentar la acusación en contra de mi representado y endilgarle el ilícito penal de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los Artículo 259 primer aparte concatenado con el Artículo 260 ambos de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ciudadano Juez, véase, el elemento de convicción No. 4, que se refiere al Reconocimiento Médico Legal, no. 9700-141-1370, de fecha 19 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. Julia Colina, practicado al niño (Se omite la identificación de la victima conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien funge como victima en la presente causa; y el elemento de convicción No. 21, que se refiere a otro Reconocimiento Médico Legal, signado con el No. 9700-141-1540, de fecha 12 de septiembre de 2008, suscrito por el Dr. Jorge Romero Ceballos, practicado al niño (Se omite la identificación de la victima conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien funge como victima en la presente causa. ¿Quién tendrá la razón de los dos expertos? Por otro lado, en la parte quinta de la acusación del Ministerio Público, referente al ofrecimiento de Medios de Pruebas, en la parte III, más específico, que se refiere a los Medios de Pruebas Documentales; ciudadano juez, véase, la Prueba Documental No. 1, que se refiere al Reconocimiento Médico Legal, Nro. 9700-141-1370, de fecha 19 de agosto de 2008, suscrita por la Dra. Julia Colina, practicado al niño (Se omite la identificación de la victima conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien funge como victima en la presente causa; y la prueba documental No. 4, que se refiere a otro Reconocimiento Médico Legal, signado con el No. 9700-141-1540, de fecha 12 de septiembre de 2008, suscrito por el Dr. Jorge Romero Ceballos, practicado al niño (Se omite la identificación de la victima conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien funge como victima en la presente causa. ¿Quién tendrá la razón de los dos expertos? Por supuesto ciudadano juez, hay incongruencia entre los dos resultados Médico Forense, Practicado por ambos expertos, en consecuencia surge la duda, y entonces nos encontramos al frente de una acusación carente de elementos de convicción serios para fundamentar la misma. En tal sentido, es evidente entonces que los elementos de convicción que allí menciona, el Ministerio Público, y que sirvieron de soporte a la Acusación Fiscal, tales como son el elemento de convicción No. 4, que se refiere al Reconocimiento Médico Legal, No. 9700-141-1370, de fecha 19 de agosto de 2008, suscrita por la Dra. Julia Colina, practicado al niño (Se omite la identificación de la victima conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien funge como victima en la presente causa; y el elemento de convicción No. 21, que se refiere a Reconocimiento Médico Legal, signado con el No. 9700-141-1540, de fecha 12 de septiembre de 2008, suscrito por el Dr. Jorge Romero Ceballos, practicado al niño (Se omite la identificación de la victima conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien funge como victima en la presente causa, se puede apreciar que hay incongruencia en lo señalado por los dos expertos de la Medicina Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por lo que es evidente que el escrito de acusación presentado por el ministerio Público, no cumple con los requisitos del Artículo 326 ibidem, concretamente con el ordinal 3°, que establece (El Defensor Privado da lectura al Artículo mencionado). en el presente caso, no se dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3°, ut supra mencionado, que exige como requisito necesario para intentar la acción propuesta, que además de los fundamentos de la imputación, se deben, expresar cuales, son los elementos de convicción que la motivan, debiendo ser tal descripción precisa, detallada y debidamente fundamentada. Por tanto, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos formales para intentar dicha acusación, la misma es infundada, y por consiguiente la misma no esta promovida conforme a la Ley, debiendo en consecuencia este honorable Tribunal declarar con lugar el escrito de excepciones consignado oportunamente por esta defensa, en virtud de que la acusación presentada por el Ministerio Público es violatoria de los principios y garantías del debido proceso y del Derecho a la Defensa, contenidos en el Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es por lo que, solicito respetuosamente del Tribunal se sirva declarar inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público, se decrete la Nulidad de la Acusación, por inobservancia en las formas y condiciones previstas en el Artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado de que el Tribunal no acogiera lo solicitado por esta defensa, solicito se acuerde la comunidad de la prueba (Se deja constancia que el Defensor Privado da lectura a cada uno de los Medios Probatorios promovidos por la defensa). Solicito que en virtud de lo aquí planteado por la defensa se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo del principio de presunción de inocencia consagrada en nuestra carta magna. Y visto que las victimas se encuentran presentes solicito que las mismas sean escuchadas. Es todo. Acto seguido la fiscal del Ministerio Público solicita el Derecho de palabra, expone: “En cuanto a la medicatura forense se ofrecieron ambas, el delito por el cual se acusa implica un acto sexual independientemente el que sea, la primera medicatura forenses se hizo en agosto, y la otra fue practicada casi un mes después de la primera, lo que indica respecto del acto sexual que iba a arrogar el mismo resultado y por eso se ofrecen las dos para que los mismos expertos declaren, sus resultados. Y referente a lo indicado por la defensa referente a que la acusación no llenan los requisitos de ley, esta fiscal considera que si existen los extremos de ley y suficientes elementos de convicciones para determinar que el acusado es autor u participe, del delito cometido”. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la ciudadana representante de las victimas, quien expone: “Bueno señor juez, yo lo que le puedo decir que hable con mi hijo y le pregunte y me dijo que no estuvo con él y que no estuvo con ninguno de los dos niños y él tiene unos cuantos años con mi tía y yo hoy le pregunte a mis hijos y ellos me dicen que no, y ella también que por temor a que los vayan agredir no me dicen nada, no me hicieron nada eso me dice mi hija me trataron bien”. Acto seguido el defensor privado solicita el Derecho de palabra, expone: “En vista de la declaración de la representante de las victimas y en virtud de que en varias oportunidades han manifestado que su tío no había cometido un ilícito penal. Por lo que solicito, que visto que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y considerando que mi defendido ya tiene cinco (05) meses privado de libertad por este ilícito penal; solicito un cambio de medida menos gravosa, en beneficio de mi defendido”. Acto seguido el ciudadano juez expone: “Oída las partes en esta audiencia, así como la acusación fiscal presentada oralmente, los dichos del acusado, los alegatos de la defensa, y la declaración espontánea de la representante legal de las victima, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Cursa en el expediente un escrito consignado por la Defensa de fecha 20 de octubre de 2008 donde interpone escrito de oposición de excepciones contra la acusación Fiscal amparado por lo que establece el Artículo 28 ordinal 4° literales “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal, donde igualmente señala las pruebas que van a ser utilizadas por la defensa en un juicio oral y público, en tal sentido, un vez revisado los lapsos procesales, contenidos en lo establecido en el Artículo 328 ejusdem, evidencia este Tribunal que el escrito promovido por la defensa no es extemporáneo y a los efectos de su análisis este Tribunal observa: 1.1. Opone la defensa la excepción del Artículo 328 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dicha oposición se dirige a la existencia de contradicciones en cuanto a las opiniones y dictámenes de las experticias médico forense realizados por la Dra. Ana Julia Colina y el Dr. Jorge Romero Ceballos, lo cual produce como consecuencia una duda razonable sobre un punto importante referente a las posible lesiones presentes en las victimas, siendo las mismas señaladas en la acusación fiscal, considerando la defensa que la mismas adolece del requisito formal del 326 ordinal 3° Ejusdem, referente al señalamiento de los elementos de convicción para intentar la acusación fiscal. Así las cosas en relación al primer supuesto el proceso penal venezolano se encuentra revestido de Derecho y Garantías tanto constitucionales como procesales; es garantista y dentro de estos principios se encuentra la Libertad de Pruebas establecidas en el Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, esto produce como consecuencia que las partes tienen el Derecho de promover todas aquellas pruebas que puedan ser utilizadas en el debate oral y público siempre y cuando llenen los requisitos legales establecidos en la norma penal adjetiva, referente a la licitud, la pertinencia y necesidad. En el presente caso, la denuncia sobre la contraposición de opiniones de los expertos, la misma puede ser debatida al momento del correspondiente juicio oral y público para su valoración definitiva por parte del juez de juicio que conozca en el contradictorio y que por tal razón en virtud del principio de inmediación, es quién le corresponde el análisis y valoración de las pruebas promovidas en un proceso penal. 1.2. En tal sentido, revisada la acusación fiscal que ha sido ratificada en esta audiencia preliminar, considera esta instancia de su análisis detenido que al momento que se interpone el escrito acusatorio como acto conclusivo conforme al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público en su parte tres (03) señaló la existencia de treinta (30) elementos de convicción con que fundamentan la acusación fiscal, por lo que una vez estudiado lo antes dicho considera este Tribunal que existe suficientes elementos de convicción para interponer la acusación fiscal, encontrándose llenos los extremos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.3. Y así mismo este Tribunal considera pertinente y ajustado a Derecho la promoción de los Reconocimientos Médico Legal, conforme a lo establecido en el Artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Así se decide. SEGUNDO: De la revisión detallada de la acusación Fiscal, la cual, fue consignada en fecha 03 octubre del 2.008, por ante el área de alguacilazgo, así como también cada uno de los elementos de convicción señalados en este escrito se desprenden que los mismos llenan los extremos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN DE LA CRUZ TORRES, en su carácter de acusado de esta causa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO Y ADOLESCENTE, conforme a lo establecido en el Artículo 259 primer aparte concatenado con el Artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo revisadas la pruebas Fiscales este Tribunal las admiten todas y cada una de ellas, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° Código Organico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa en escrito de fecha 05 de noviembre del 2008, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° Código Organico Procesal Penal. Tengase también como pruebas de las defensa las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en franca aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. Y así se decide. CUARTO: En relación a la medida cautelar que pesa sobre el acusado y en virtud del dicho de la victima en la sala, en la que señaló que sus hijos victimas directas en el presente caso le informaron que el imputado JUAN DE LA CRUZ TRORRES nunca les causo daño, considera este Tribunal en base a lo que establece el principio de libertad y presunción de inocencia y la promesa de una sentencia condenatoria como regla orientadora en un sistema garantista, es que considera quien aquí decide que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la privación de libertad al acusado de autos . En tal sentido, conforme lo establecido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal hace la revisión de la medida de privación de libertad a los efectos de sustituirla por una menos gravosa, con el fin que el, acusado de autos continué sometido al presente proceso en libertad. A tal efecto considera prudente este Tribunal imponer al ciudadano JUAN DE LA CRUZ TORRES, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Artículo 256 ordinal 3°, 8° y 9° en concordancia con el Artículo 258 ambas del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: - Un régimen de presentaciones periódicas de cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de el Circuito Judicial Penal del Estado Apure. - La caución personal constituida por dos personas de reconocida solvencia moral y económica que se comprometa con el Tribunal a pagar por vía de multa la cantidad de un (01) salario mínimo. - La prohibición de tener cualquier tipio de comunicación con las victimas durante el resto del curso del presente proceso. Una vez constituida la fianza personal al mismo se le otorgará la respectiva boleta de libertad. Y así se decide. QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÙBLICO, al acusado JUAN DE LA CRUZ TORRES, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO Y ADOLESCENTE, conforme a lo establecido en el Artículo 259 primer aparte concatenado con el Artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la remisión de la Causa al Tribunal de Juicio que corresponda emplazándose a las partes a concurrir en el Plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUÍS SANCHEZ.