REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 13 de Enero de 2009.
199° y 149°
EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
Causa N° 1E-1572-09.
JUEZ: DR. JUAN ANIBAL LUNA
FISCAL. SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ABG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR
PENADO: ORTEGA MENDEZ TEODORO
SECRETARIO: ABG YUNIS MENDEZ.
Definitivamente firme como ha quedado el fallo condenatorio de fecha 18-11-08, inserto del folio SETENTA Y NUEVE (79) al OCHENTA Y TRES (83), dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en contra del ciudadano: TEODORO JOSE ORTEGA MENDEZ, mayor de edad, residenciado en el Barrio El Molino, Av. 5, casa Nº 37 diagonal al Albergue de Menores, en Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N°:11.711.284, condenado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Codigo Penal Venezolano, en aplicación del procedimiento de Admisión de las hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se impuso la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal.
Detenido desde: NO ESTUBO
Tiempo Cumplido: NO ESTUBO
Tiempo por Cumplir: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Igualmente por cuanto el delito por el que fue condenado el ciudadano conocido es uno de los que permite la Concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como Formula Alternativa de Cumplimiento de la misma, según el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que se pronunció la sentencia, “Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (03) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. Por argumento contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que: 1.- La Pena impuesta no excede de tres años (03). 2.-Se aplico por el procedimiento de Admisión de los hechos. Este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, previo al dictamen correspondiente hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que lo prudente será Diferir la concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta tanto se le realice al penado el Informe PSICOSOCIAL, por el organismo competente del Ministerio de Justicia, todo ello en procura de recabar los elementos necesarios para emitir el pronunciamiento a que haya lugar.
SEGUNDO: Que de lo plasmado en el particular anterior, se entiende que la pena impuesta no excede de los tres (03) años, de conformidad con lo establecido el ultimo aparte del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello que el Estado Apure, no cuenta con el Equipó Técnico Especializado para realizar el respectivo informe Psicosocial y cumpla con los requisitos establecidos en la Ley.
TERCERO: Que en razón de las consideraciones hechas se advierte que ante la inexistencia del Equipo Técnico mencionado y la posibilidad de causar un gravamen a la penada recluyéndole a la espera de la Fórmula Alternativa que le procediera, lo justo y necesario sería mantenerle en libertad, bajo ciertas condiciones, a fin de realizar los tramites necesarios en procura de definir la forma en que habrá de cumplir su pena
CUARTO: Que mientras se tramita y se verifica la concesión o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ya referida, se impondrán ciertas condiciones a la penada que deberán cumplir mientras dure la provisionalidad a que se hace referencia, cuyo incumplimiento dará lugar a su reclusión.
QUINTO: Que a los efectos de garantizar la sujeción del penado al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarles un sistema de presentaciones periódicas que habrán de cumplir por ante este Despacho a intervalos de Quince (15) días entre una y otra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decide:
PRIMERO: Diferir la Concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta tanto se le realice a la penada el informe PSICOSOCIAL, por el organismo competente del Ministerio de Justicia.
SEGUNDO: Queda obligado al ciudadano TEODORO JOSE ORTEGA MENDEZ, mayor de edad, residenciado en el Barrio El Molino, Av. 5, casa Nº 37 diagonal al Albergue de Menores, en Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N°:11.711.284, condenado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Codigo Penal Venezolano, en aplicación del procedimiento de Admisión de las hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se impuso la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a realizar presentaciones por ante este Tribunal a intervalos de cada Quince (15) días entre una presentación y otra, hasta tanto que se le conceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Igualmente cumplir con las siguientes condiciones: Abstenerse de comunicarse con la victima, no consumir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni verse involucrado en la comisión de algún otro delito, no salir del perímetro de la ciudad sin autorización previa del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, Remítanse Copias Certificadas del presente auto a la Dirección de Prisiones División de Antecedentes Penales en la Ciudad de Caracas y a la Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en esta Ciudad a los fines de que se practique el examen Psicosocial al mencionado penado, para la obtención del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena. Igualmente, solicitar los Antecedentes Penales que pueda presentar dicho penado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (E)
DR. JUAN ANIBAL LUNA
EL SECRETARIO,
ABG. YUNIS MENDEZ
Seguidamente y en esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. YUNIS MENDEZ
Causa N ° 1E-1572-09
JAL/YM/liz.-