REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.

San Fernando de Apure, 14 de Enero de 2009
197° y 149°


SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA Nº 1U-386-07


TRIBUNAL
UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO
JUEZ PRESIDENTE NORKA MIRABAL RANGEL
SECRETARIOº ABG EWDIN BLANCO
FISCAL 9° DEL M. P. . ABG LUIS ALEXANDER DORDELLY

DEFENSA PRIVADA. ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
ABG. JOSE ANGEL HURTADO

VICTIMA: VICTOR RAMON MORENO

ACUSADOS: • LUIS ENRRIQUE LA ROSA CAMPOS
• GERBER ISAIAS CONTRERAS OJEDA
• JULIO RAFAEL NORIEGA(FALLECIDO)
DELITO: • ROBO PROPIO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

PUNTO PREVIO

En cuanto al acusado JULIO RAFAEL NORIEGA, al mismo se le extinguió la acción penal por muerte tal como consta en la decisión de fecha 24-11-2008, inserta al folio novecientos cuatro (904) al novecientos ocho (908) de la causa.

En fecha 10 de diciembre de 2008, se concluyo el juicio oral y publico seguido a los acusados LUIS ENRRIQUE LA ROSA CAMPOS Y GERBER ISAIAS CONTRERAS OJEDA en la causa signada con el Nº 1U-386-07, según nomenclatura de este Tribunal, por el delito de ROBO PROPIO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a la normativa penal que las tipifica en el Código Penal Venezolano y en la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en su orden.

Al acusado Luís Enrique La Rosa Campos, junto al fallecido Julio Rafael Noriega Hernández, el Ministerio Publico les imputo los delitos de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y Robo de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 3 eiusdem, por considerar que fueron las personas que intimidaron, que coaccionaron moralmente, utilizando en el decurso de la ejecución material del delito un arma de fuego que “hábilmente desaparecieron”, en perjuicio de los ciudadanos: VICTOR RAMON MORENO Y ROSA MARCELINA VILLARROEL. Que al primero lo despojaron de un vehiculo: marca: Toyota, clase: Rustico, Modelo: Pick up, Uso: Carga, Color: Azul, Año: 1988, Placas: 673-SBX; y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs250.000) en efectivos, de los anteriores. A la segunda, la despojaron de su cartera con pertenencias personales.

Al segundo de los acusados en juicio: CONTRERAS OJEDA GERBER ISAIAS, el Ministerio Publico le imputo los delitos de: Robo Propio, en grado de cooperador inmediato, tipificado en el articulo 455 del Código penal venezolano, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, por considerar que su conducta estuvo subsumida, en la conducción de un vehiculo: marca Fiat, Clase. Automóvil, modelo Uno, Tipo Sedan, Uso: particular, color rojo, año 2007, placas KBO-93U, Serial de carrocería: 9BD 15827674865999, serial del motor: 178E80117122997, que se encontraba en las adyacencias de los hechos para procurar la huida junto a sus acompañantes.

Ingresa la presente causa al tribunal Primero de Juicio en fecha 11 de Octubre de 2007 procedente del Tribunal primero de Control de éste Circuito judicial penal.

Se efectúan todos los trámites procedimentales correspondientes al sorteo de Escabinos y constitución del tribunal mixto.

En fecha 17 de Octubre de 2007 se recibe cuaderno especial, contentivo de la decisión que declaro sin lugar la apelación ejercida por el abogado Julio Cesar Nieves, en favor de su defendido Luís Enrique la Rosa Campos.

En fecha 12 de Noviembre de 2007 se realizo una audiencia especial con la comparecencia de las partes a los fines de oír a los acusados sobre la constitución del Tribunal como Unipersonal, en razón de la solicitud de la defensa, Dr. José Ángel Hurtado, quien en vista de que, luego de varios sorteos y convocatorias para la constitución del tribunal mixto, el mismo no pudo ser constituido, solicito la constitución del tribunal unipersonal procediendo en consecuencia su constitución, tal como se hizo.

En la misma fecha de constitución se procedió a fijar la oportunidad para la realización del juicio oral y público, fijándose para el día 26 de Noviembre a las 10:30 hora de la mañana.

En fecha 26 de Noviembre de 2007, fue diferida la celebración del juicio oral y público, por la incomparecencia del Ministerio público, y se acuerdo fijar nueva oportunidad para el día 10 de Diciembre del mismo año.

En fecha 10 de Diciembre de 2007, se difiere nuevamente la realización del juicio, por la incomparecencia del Ministerio público, testigos y expertos.

En las fechas fijadas posteriormente 08 y 31 de Enero de 2008, 27 de febrero, 11 de marzo, 04 de Abril, o8 de Mayo, 25 de Junio, y 07 de Agosto de 2007, fue diferida la realización del juicio oral y público, por diversas causas constantes en las actas de diferimiento respectiva.

En fecha 13 de Octubre del mismo año 2008 finalmente se da inicio al juicio oral con las formalidades del caso, continuándose los días 23 de Octubre, 03 de Noviembre, 13 de noviembre, 27 de Noviembre, y 10 de Diciembre, fecha en que culmino el debate y se dicto el dispositivo del fallo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos están constituidos por el robo de una camioneta marca Toyota, cuyas características fueron precedentemente transcritas en el texto de ésta sentencia, al ciudadano VICTOR RAMON MORENO, así como la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES; Y el despojo de la cartera de la ciudadana ROSA MARCELINA VILLARROEL. De acuerdo con lo narrado por el ministerio público ambos delitos se consumaron en dos momentos diferentes.

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En relación al hecho constituido por el ROBO DE LA CAMIONETA, Y de los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, al ciudadano VICTOR RAMON MORENO, narro el Ministerio Publico, que se tuvo conocimiento cuando en fecha 24 de de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 12:35 horas del mediodía se presento al punto de control fijo el Nazareno con sede en la población de Achaguas del Estado Apure, el ciudadano VICTOR RAMON MORENO, quien denuncio que momentos antes había sido despojado de la cantidad de Doscientos cincuenta mil bolívares y de una camioneta cuyas características indico en su denuncia. Luego de la activación de los funcionarios de la Guardia Nacional en busca de las personas indicadas por el denunciante, se trasladaron por un sector denominado el Guasimo en Jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, y a 100 metros de la carretera que conduce de Achaguas a Apurito, encontraron la camioneta del denunciante abandonada, procediendo a intersectar a una persona que se encontraba por la zona al respecto, y les indico que observo a unos sujetos que se bajaron de ese vehiculo y que se desplazaban en un vehiculo Fiat, color rojo, con un casco de taxi. Uno de los funcionarios activo en la investigación que se inicio, comenzó a patrullar por la población de Achaguas, y estando en las adyacencias del Terminal de pasajeros de esa población, se encuentra de regreso con un vehiculo con las características donde presuntamente emprendieron la huida las personas al momento de abandonar la camioneta. Otros funcionarios que se incorporaron a la búsqueda le dieron la voz de alto a las personas que se trasladaban en el vehiculo, acelerando la marcha; luego de cierto tiempo de persecución lograron que el vehiculo en marcha se detuviera, procediendo a identificar a sus tripulantes dos de la parte delantera y uno en la parte trasera. Narra en su exposición: que uno de los tripulantes manifestó a la comisión que no los fueran a matar por que no tenían arma de fuego en vista de que lo habían mandado con una chama para San Fernando, presumiendo en consecuencia los funcionarios actuantes que se trataban de los atracadores. Que al preguntárseles por el dinero respondieron que lo habían enviado también adelante junto con el armamento; fueron identificados como: LA ROSA CAMPO LUIS ENRRIQUE, JULIO RAFAEL NORIEGA (fallecido) y la persona que conducía el vehiculo GERBER ISAIAS CONTRERAS OJEDA.

De la revisión de personas que se le hizo, le localizaron al ciudadano La Rosa Campo Luís Enrique, dos( 2) teléfonos celulares; uno marca: motorilla, modelo: Raice, de color: gris, serial Nº SJUG144DFEJ110563EA-02383 y el otro teléfono celular marca: LG modelo BEJRD2330, serial Nº 604MXDM1255690, de color gris claro, posteriormente se le encontró a Julio Rafael Noriega( hoy fallecido) un teléfono celular marca: Motorolla, modelo Júpiter de color gris claro sin serial, y un talonario de cesta tikets contentivo de 04 cheques a nombre de ROSA VILLARROEL DE IZQUIERDO; que al tercero de los acusados: Gerber Contreras, no le fue encontrado ningún elemento incriminante; que así mismo entre los dos primeros acusados: LA ROSA CAMPO LUIS ENRRIQUE, y JULIO RAFAEL NORIEGA, le fueron localizados la cantidad de 44000 bolívares, cuyas especificaciones quedaron en actas.

Hace referencia la representante Fiscal, al segundo hecho constituido por la denuncia que hizo la ciudadana Rosa Villarroel, en el punto de control el Nazareno, alcabala de la Población de Achaguas, justo cuando los funcionarios se encontraban levantando el procedimiento respecto a los hechos ocurridos con el ciudadano Víctor Ramón Moreno, quien manifestó que le había sido arrebatada su cartera, a quien se le coloco de manifiesto los elementos retenidos a los ciudadanos detenidos, reconociendo la denunciante, la tiquera de cesta tikets como de su propiedad, y un teléfono celular, marca Nokia como de su esposo, retenido a la ciudadana Silva La Cruz Lizcar….

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El DR José Ángel Hurtado, expone que: en relación a lo manifestado por el Ministerio Publico, existen dos conductas que son delictivas en relación a su defendido Luís Enrique La Rosa Campos; uno el dinero del cual fue despojado la victima; y otra el vehiculo del que igualmente fue despojado. Consideró que debe haber relación entre victima y victimario, y que siendo que la victima en la oportunidad de la audiencia preliminar declaro que: Cito:” a esos muchachos los vine a ver fue ayer y no los conozco, los vi ayer y hoy otra vez y no los conozco”; razón por la que seguidamente solicito que como prueba complementaria se le recepcionara el testimonio de la victima que se encuentra inserto en el folio 204 de la pieza primera del expediente… su defendido en consecuencia, no fue el que robo el carro al ciudadano Víctor Ramón Moreno...Que a su defendido no se le consiguió nada. Que el objeto del delito no fue localizado en su esfera de disposición. Que en relación al hecho contentivo del despojo de la cartera de la ciudadana Villarroel de Izquierdo Rosa, el Ministerio Publico no presento acusación en contra de su defendido…

EL DR JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en principio, hizo suyos los argumentos del defensor privado José Ángel Hurtado, y ofreció igualmente como prueba complementaria la ofertada, consistente en la declaración de la victima Víctor Moreno en la oportunidad de la audiencia preliminar…ya que exculpa a su representado, púes al estar frente al Tribunal señalo que era primera vez que veía a los hoy día acusados y no los conocía, elemento éste que tomo en consideración el tribunal para otorgarle una medida cautelar, apuntó: Se refiere de igual manera la defensa a la ausencia de prueba en contra de su representado en cuanto al hecho ocurrido a la señora Villarroel de Izquierdo Rosa, por el que se le ha endilgado el Robo Propio en grado de participación por el que no aparece el `presunto hecho ilícito. Considero que quedo demostrado la ausencia de participación de su defendido al no ser reconocido por la victima en la oportunidad de la audiencia preliminar.

LOS ACUSADOS:

LUIS ENRRIQUE LA ROSA CAMPOS Y GERVER ISAIAS CONTRERAS OJEDA, se acogieron al precepto constitucional que los exime de declara en causa propia.

LA VICTIMA: No compareció a la celebración del juicio oral y público a pesar de estar debidamente notificada.´

Durante el juicio fueron debatidas las pruebas que en su oportunidad fueron ofertadas y admitidas en la audiencia preliminar.

DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS

TESTIGOS:

EDDY ZAMBRANO LOPEZ, Quien debidamente juramentado expone:” yo estaba de servicios en el comando de Achaguas, cuando recibí una llamada del cabo primero García Zapata y me dijo que lo apoyara ya que los Guardias nacionales de al compañía se encontraban de operativo y me traslade en una moto ya que habían robado un vehiculo toyota pick up y le dije al distinguido reyes Snack William, que me acompañara y al cabo primero a hacer la persecución y cuando llegamos al sector Guasimo mas allá del terminar de pasajeros estaba una camioneta azul estacionada, y el señor nos dijo esta fue la camioneta que me quitaron unos sujetos que iban en un vehiculo Fiat de color rojo….. El distinguido William y yo salimos a la carretera Nacional de Achaguas, vimos al Fiat por, la carretera nacional vía el Nazareno para el punto de control y cuando el Fiat se dio cuenta que iba a la alcabala cruzo al galpón de Visnel vía Achaguas, íbamos en mi moto el Distingo y yo pero el cabo García Zapata iba en el taxi por la otra intersección y el Fiat Rojo para no seguir la persecución, se estaciono allí, cuando mandamos a salir las personas hicimos un chequeo rápido en el vehiculo y encontramos en los asientos de atrás, tres talones de cesta ticket, unos 2 celulares y esos me los guarde en el bolsillo y me monte en el Fiat con los tres sujetos al punto de Control el Nazareno y Reyes se fue en mi moto cuando llegamos en el punto de control, en el pasillo estaba el Sr. Al que le habían quitado la Toyota y el los vio pasar yo me que adentro y el Cabo García Zapata me dijo que el Sr. Reconoció a uno, primero los identificamos, y era Noriega, la Rosa y Gerber al que había identificado era a Noriega, allí procedimos a hacer un chequeo mas profundo, 02 radios portátiles y o2 celulares mas, no mas objetos, en eso se recibió una llamada de la compañía de Achaguas y era una señora denunciando un atraco también por unos sujetos que los vio huir en un Fiat rojo, que le robaron unos talones de ceta ticket, un dinero en efectivo y le pedí el nombre de la persona que denunciaba y era exactamente era el nombre que aparecía en los tres talones de cesta ticket, y de allí me traslade al Comando para tomar la denuncia a la Sra. y al señor después de tomar las denuncias, llego como a las dos horas del punto de control se trajeron a lo tres detenidos y pude observar que tenían otros sujetos mas y una mujer y esta mujer y un joven llegaron en un corsa azul 02 puertas por intento de soborno que quitaron 5 millones de boliares y a la muchacha le encontraron un celular y a la señorita la reconoció la señora y allí no se encontró mas nada en el carro azul se realizaron las actuaciones y fueros remitidas a la fiscalia”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio público ABG. LUIS ALEXANDER DORDELLYS DAZA, a fin de realizar alguna pregunta y expone:”. ¿Recuerda si le dieron voz de alto? Si cuando íbamos por la Carretera Nacional, yo me fui tocando corneta por eso no agarraron para la alcabala sino que cruzaron y cuando íbamos terminando el trébol, no hubo necesitad de gritar voz de alto ellos se tiraron de la carretera y se pararon y íbamos prevenidos con las armas para algún enfrentamiento ¿Cuantos personas se bajaron del vehiculo? 03; ¿Podría a decir las características descritas de cada una de las personas? Uno era alto moreno de color, pelo malo y el otro pelo la otra persona mas baja blanco pelo liso y el que iba en la parte de atrás era pequeño moreno más delgado ¿Recuerda algo que hayan dicho en ese momento? Que no los matáramos que no llevan armas y cuando nos dirigimos al punto de control Nazareno nos decían que dejáramos todo así, que ellos podían arreglar todo con dinero, pero nosotros en ningún momento nos cohibimos de hablar y llegamos la punto de control y seguimos con el trabajo de Inspección ¿Entre las cosas que recabaron dentro del vehiculo? Le soy sincero me recuerdo de la cesta tiquecks, posteriormente que llego al comando pero no me recuerdo, 02 celulares, 02 radios portátiles y un dinero en efectivo que tenían en su cartera ¿Como relaciona la denuncia por novedad con el robo del vehiculo? Cuando el Cabo García Zapata me llama y me dicen que habían recibido una denuncia verbal y se iba a dirigir en la búsqueda y en el sector por donde podrían estar en el Guasimo y me pude enlazar en la comisión del vehiculo ¿Con respecto a la victima, el propietario del vehiculo usted manifiesta que la victima reconoció a alguien? Cuando llegamos al punto de control, a la oficina con los detenidos sin realizarle interrogatorio, pero ya teníamos parte de la evidencia en su poder el cabo García Zapata me dice que el Sr. Reconoció a uno de ellos el de apellido Noriega, que era el que le había quitado el vehiculo y que los otros no los reconoció por que estaban en el vehiculo ¿A que hora fue la persecución? Entre la una y dos de la tarde ¿Y la inspección del vehiculo? Como una hora después en el punto de control ¿Y la denuncia de la señora ¿ Supimos de ella como a las tres de la tarde, por que fue que me llamaron ¿ Y como obtuvo el nombre de la señora? Por teléfono. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado ABG. JOSE ANGEL HURTADO, a fin de realizar alguna pregunta y expone: ¿Cual es su rango? Sargento Mayor de 3ra Jefe de Investigaciones Penales ¿Recepciono ambas denuncias por escrito? Si ¿Recuerda usted las características del hecho? No recuerdo exactamente ¿A que hora exactamente? Yo entre en acción como a la hora después ¿El Sr. Moreno que dice? Que el venia del mango calle el manguito, se detuvo a comprar, lo bajo un sujeto del vehiculo y le dijo que le iba a dejar el vehiculo mas adelante ¿Cuando ustedes practican la inspección que cantidad de dinero consiguen? Como 60 Bsf. ¿Usted recuerda a una ciudadana de apellido Izquierdo? No recuerdo ¿Esos tiquecks donde fueron incautados? En el vehiculo ¿Andaban con ellos? Estaban en un asiento del vehiculo ¿Cual es la hora en que practican la detención de las personas? A la una de la tarde ¿Y el hecho ocurrido del ciudadano? Cerca de las horas del mediodía por que allí estaba el cabo García Zapata y de allí yo formule la denuncia por escrito ¿Cuántas personas integran la comisión? El Cabo Zapata, el Distinguido Reyes, el G.N Velasco y mi persona ¿Esa cita de reconocimiento que dice que ocurrió podría describirla? Yo no estaba presente en el momento me lo informaron ¿El sr. Moreno estuvo presente en la detención del vehiculo? No el quedo donde se recupero la Toyota y luego se traslado al punto el Nazareno. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público ABG. JACKSON CHOMPRE LA MUÑO, a fin de realizar alguna pregunta y expone:” No tengo preguntas”. Seguidamente toma el derecho de palabra la ciudadano Juez, a fin de realizar alguna pregunta y expone: ¿En que lugar exactamente localizaron la camioneta Pick up? En la entrada del sector el guasimo, por la entrada del Terminal de Achaguas ¿En que situación la encontraron? Parada una puerta abierta y la otra cerrada, no había nadie en el sitio ¿El vehiculo Fiat quien lo conducía? El ciudadano Gerber ¿Cuando detienen el vehiculo quien andaba? Gerber y La rosa delante y Noriega en la parte de atrás ¿En que parte exactamente fueron localizados los objetos? En el medio de los dos asientos de adelante y los asiento de tras ¿Pudo determinar en ese momento a quien pertenecían los celulares? No. Es todo.

REYES SNEEK WILLIANS JOSE, CI: 13.602.883, a quien se le toma juramento de ley, expone: “Ese día nos encontramos de servicio en la Alcabala el Nazareno, llego un señor que lo habían robado, en la altura de la alcabala de Achaguas, paramos un vehiculo Fiat Uno vinotinto, donde iban tres personas dos blancos y uno moreno, los llevamos al Comando y se consiguió un bolso dentro del carro. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público AB. LUIS ALEXANDER DORDELLY, a fin de realizar algunas preguntas y expone: ¿Podría describir características, de las personas que detuvieron? Dos blancos y un moreno, uno era como de mi estatura. ¿En el vehiculo, que encontraron? Un bolso, y dijeron que era de ellos. ¿Que manifestaron, al momento de la detención? Dijeron que no tenían nada que ver. ¿A parte del atraco, sucedió algo más, a la victima? El dice que lo habían robado, y ahí fue cuando llego el señor. ¿Recuerda lo del bolso? No. ¿Recuerda que vehículo era? Era un vehiculo, fiat uno. Es todo”. De seguida se el concede el derecho de palabra al defensor privado AB. JOSE ANGEL HURTADO, a fin de realizar alguna pregunta y expone: ¿De que color era el bolso? No lo vi. ¿Que dijo el señor, al momento de la denuncia? No se, la recibió el cabo Zapata. ¿Que incautaron? No vi lo que retuvieron. ¿Porque detienen el vehiculo? Porque siguieron adelante. ¿Les Dijeron que se parara? Si. ¿Cuantos vehículos detuvieron? Ese nada más ¿Que incautaron? No vi. ¿Incautaron armas de fuego? No. ¿Recuerda que el señor haya mencionado si portaban armas de fuego? No. ¿No hablo con el señor? No. ¿Dice que mi defendido había estado en ese vehiculo? Si, estaban tomando y dicen que hablan solo en el Comando. ¿Reconocieron participación? No, dijeron que hablaban en el Comando. ¿A que hora, fue la detención? A la una de la tarde. ¿El señor andaba con ustedes? No, andaba en un taxi. ¿Y ese fue el único carro vinotinto que vieron? Si ese fue lo perseguimos, hasta que se paro. ¿Hubo resistencia? No. ¿Recuerda, si el vehiculo tenia vidrio oscuro o papel ahumado? Si. ¿Pudo haber sido que no los vieron, y por esa razón siguieron? Si. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público AB. JACKSON CHOMPRE, a fin de realizar alguna pregunta y expone: “Esta Defensa da por reproducidas las preguntas, realizadas por el defensor privado. Es todo.

ROSA MARCELINA VILLARUEL DE IZQUIERDO, CI. 8.158.643, se le toma juramento de ley y expone: “Me llama la atención que la boleta dice que es por el robo de un vehiculo, a mi me robaron fue la cartera y un celular, y yo no vi a nadie, no se quien fue, no vi a uno ni a otro, yo quisiera ayudarlos, en ese momento fui a la Guardia, pero yo no vi a nadie no se quien me robo, a mi me sube la tensión, es mas yo venia del medico. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público AB. LUIS ALEXANDER DORDELLY, a fin de realizar algunas preguntas y expone: ¿Recuerda que le robaron? Cargaba la Cesta ticket, un dinero la cartera, y un celular. ¿Las cestas ticket estaban a su nombre? Si. ¿Cargaba algo más? Si el dinero y un celular. ¿Recuerda si aparecieron? No. ¿Recuerda el monto en las cestas ticket? No, saque algunas. ¿Que empresa se los cancelaba? Valeven. ¿Recuerda el Nro del celular? No. ¿Que teléfono era? Un Nokia ¿Nunca le manifestó que se despojara de sus partencias? No, vi nada. Es todo.” De seguida se el concede el derecho de palabra al defensor privado AB. JOSE ANGEL HURTADO, a fin de realizar alguna pregunta y expone: ¿Recuerda en que fecha sucedió? Ya hasta se me olvido, las veces que me mandan la citación me sube la tensión, por eso no asistía, me llevan para el hospital, ese día me dio una crisis. ¿Recuerda donde fue? En Achaguas. ¿Que hacia usted allá? Iba para el medico. ¿Puede narrar como fue el hecho? Me quitaron la cartera, trastabille, y me iba a caer. ¿La cartera le fue arrebatada? Si. ¿Usted iba caminando? Si. ¿Le arrebataron la cartera, usted vio quien? Si me la arrebataron, pero no vi quien porque me sentía mal. ¿La persona siguió corriendo? Si. ¿Sufrió alguna lesión física? No me dolía la cabeza. ¿Era de día? Si ¿Era mañana o tarde? Era al mediodía. ¿Cuando usted va cayendo al suelo logro ver la persona que le arrebato la cartera? No. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público AB. JACKSON CHOMPRE, a fin de realizar alguna pregunta y expone: ¿Después que le paso eso, la Guardia Nacional, no la llamo para ver si los reconocía usted? Si, pero nunca fui, soy una persona enferma, el medico me pidió, que me cuidara no me fuera a dar una trombosis. Es todo.”

DE LAS DOCUMENTALES:
Se recepcionaron las pruebas documentales:
1.- Peritación de fecha 25/05/07, contentiva del reconocimiento legal, suscrito por el Funcionario: Agente Luís García, adscrito a la sub. Delegación del Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, practicadas al teléfono celular, cesta tikets, y dos radios transmisores portátiles
2.- La experticia de fecha 31/05/07, practicada al vehiculo Toyota del ciudadano Víctor Ramón Moreno, cuyas características y demás especificaciones fueron suficientemente transcritas en la presente decisión
3.- La experticia practicada a un vehiculo Fiat de color rojo, cuyas características y demás especificaciones, igualmente fueron transcritas en el texto de la presente decisión.


CONCLUSIONES

LUIS ALEXANDER DORDELLY, en su discurso final argumenta que: “Analizados todos los Elementos constantes en el expediente evacuadas las pruebas, declarados los testigos y expertos en la cual tenemos como victima al señor VICTOR RAMON MORENO y la señora ROSA MARCELINA VILLARROEL DE IZQUIERDO, esta representación fiscal ha demostrado con los elementos existentes en el expediente y lamentablemente que por motivo de miedo que por lo dicho por la victima había sido victima de amenazas la cual manifestó de los hechos que manifestó según consta en acta policial también fue victima donde ha quedado demostrado que LUIS ENRRIQUE LA ROSA, y GERBER ISAIAS CONTRERAS OJEDA, participaron en este hecho deplorable en el robo del vehiculo automotor del señor Víctor Moreno y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, fueron provista por el funcionario Eddy Zambrano López, describió como ocurrieron los hechos y manifestó en su oportunidad que la victima reconoció, tenemos la otra declaración del funcionario Reyes Sneek Wiliams, quien participo en el donde el vehiculo fue detenido, donde emprendieron la huida, y donde el ciudadano Gerber Isaías Contreras Ojeda, conducía el vehiculo y fue retenido en la alcabala y fue sustraído un maletín según presencio en el juicio estaban los elementos. Continua el representante Fiscal enfatizando que la victima ROSA MARCELINA VILLARROEL DE IZQUIERDO, declaro que tenia una cesta ticket y fueron encontrados como evidencia en el vehiculo donde fueron capturados los mismos, quedando identificado los elementos así como el teléfono marca Nokia, que le pertenecía al esposo y fue incautado en el procedimiento considerando estos elementos suficientes para solicitar la declaratoria de culpabilidad de los acusados: LUIS ENRIQUE LA ROSA, por los delitos de Robo Propio previsto y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, y Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre hurto Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 ejusdem, y en relación al ciudadano GERBER ISAIAS CONTRERAS OJEDA, por el delito de Robo Propio en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, es de hacer notar que según las circunstancias de modo, tiempo y lugar coinciden con los hechos, en cuanto al vehiculo fue dejado según consta el acta y el vehiculo donde emprendieron la huida, lo que quiere decir, que participo en el verdadero robo de vehiculo. Es todo”.

AB. JACKSON CHOMPRE, argumenta en su discurso final y expone: “La defensa quiere hacer una observación responsable para finalizar, en el juicio no se puede pretender tapar el sol con un dedo, en esta sala no se reconoció a nadie, ni que participo en un delito, mal puede el Ministerio público, decir que mi representado fue reconocido, la victima Víctor Ramón Moreno, manifestó y quedo plasmado en el acta de Audiencia Preliminar, que nunca lo había visto a esta gente, y en relación al funcionario, traído como testigo este hizo un elemento referencial que un funcionario, que participo en el acto de detención y este dice que había reconocido a Julio Rafael Noriega, pero nunca existe un reconocimiento propio de que mi defendido haya participado en esta causa, mi defendido nunca fue, ni ha participado en este ilícito, fue reconocido por andar en el vehiculo, pero participado en el ilícito no, algo que llama la atención que la fiscal Fanny Cabarcas, se refirió a los ilícitos sufridos por el señor Víctor Moreno, referido por el delito de Robo Propio, y el vehiculo, pero no por la señora Rosa Marcelina Villarroel de Izquierdo, mal podemos en esta etapa de este juicio imputar, y este error es imputable a esta fiscal, mal pudiera el fiscal objetar el robo del señor Moreno Víctor, y si vamos mas allá es que oímos el testimonio de Rosa Villarroel, que le fue arrebatada una cartera pero mi representado no participo, por lo que solicito se declare la absolución, y el Ministerio Público, tenia la carga procesal, por lo que pido la absolución de GERBER ISASIAS CONTRERAS OJEDA.

AB. JOSE ANGEL HURTADO, argumenta en su discurso final y expone: “En principio , debo indicar al tribunal que el libelo acusatorio del Ministerio Público, llevado a la oralidad engloba tres conductas ilícitas respecto del sujeto pasivo Víctor Ramón Moreno, se esta hablando de un Robo propio del dinero despojado y del vehiculo, ambos de Víctor Ramón Moreno, la defensa advierte al inicio que la señora Rosa Marcelina Villarroel de Izquierdo, no fue presentada como victima, no se desprende del libelo acusatorio, acusación por el delito cometido, que a la ciudadana le había sido despojado de sus pertenencias, en consecuencia, solicitó la defensa como punto previo la delimitaciòn de las atribuciones hechas por el Ministerio Público, las victimas, y ciertamente si hay ilícito en contra de la ciudadana Rosa Marcelina Villarroel de Izquierdo. En segundo lugar, respecto del testimonio de la ciudadana Rosa Marcelina Villarroel de Izquierdo, la misma indico que tenia un bolso en su poder en una calle en la población de Achaguas, que se dirigía a eso del medico, y que no vio absolutamente a nadie, evidentemente el Ministerio público, no podía ejercer un cambio de acusación, en segundo punto solicité se dejara constancia de esta situación procesal en perjuicio del hecho cometido en contra de la ciudadana Rosa Marcelina Villarroel de Izquierdo. En tercer lugar, se pregunta la defensa respecto del delito de robo propio cometido en contra del ciudadano Víctor Ramón Moreno, cual fue el delito patrimonial. El Ministerio Público, no ha traído un avaluó prudencial de conformidad a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal penal, es el dinero que toca, la pertenencia, respecto al robo del vehiculo a esta sala no se presento titulo propiedad, no se evacuo la experticia uso y conservación del vehiculo, y menos aun la experticia cual es el valor del vehiculo que determinara cual es la lesión, en relación al mismo, ciertamente, en el debate no se ha determinado, lo primero la existencia material del dinero, y respecto al vehiculo el titulo, que demuestre la propiedad, ambos bienes muebles, en consecuencia, se ocasiono una lesión al señor Víctor Ramón Moreno, pero no hay, ni han traído a esta sala, las evidencias que lo demuestren; en reilación a la segunda parte que compone lo que antes el legislador denominada indicio de culpabilidad y el legislador lo ha englobado en los elementos de prueba, la defensa oferto una prueba; que juramentado en el Palacio de Justicia, la victima Víctor Ramón Moreno, dijo de viva voz que “no reconoció a Luís Enrique La Rosa Campos”, primer elemento para que la culpabilidad de mi defendido no se vea comprometido, primer contacto no en el marco de los derechos de la victima, de conformidad a lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y siguiente y adjetiva y dijo no lo conozco, a esto se une una situación fàctica se practica una detención en Achaguas, a mi defendido ni le consiguen dinero, y menos aun, dentro del vehiculo supuesto de Víctor Ramón Moreno, ni le consiguen dinero, ni dentro del vehiculo imaginariamente lo fueron traídas las deposiciones a la Guardia Nacional, funcionarios actuarios, ambos manifiestan a viva voz, que detienen un vehiculo de color rojo, que la victima no andaba, que no recuerda que incautaron, que el detenido no hizo resistencia, y tenia vidrios oscuros, y lo que hace presumir a la defensa que no se habían percatado de la presencia de la Guardia Nacional, no han sido traídos a esta sala elementos que comprometan la actuación de mi defendido, de conformidad con los principios y garantías procesales consagrados en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presunción de inocencia, no han sido traídos a la oralidad por el Ministerio Público, elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido, el delito de Robo establecido en el artículo 455 Código penal vigente establece una series de situaciones fàcticas que entre otras cosas dice “…por medio de amenazas…”, mi defendido no fue identificado que no fue quien le quito el vehiculo y el dinero, mi defendido no fue identificado y no le fue incautado ninguno de los objetos muebles, en consecuencia, la conducta que ha traído al presente juicio era ciudadana juez, que mi defendido era un pasajero, que detiene la Guardia Nacional, al que no le incautan nada, si ser pasajero encuadra dentro de un delito, si fuera así los Guardias nacionales, los hubiesen constreñidos para que se les hiciera entregue del vehiculo, eso a quedado en boca y la tutela judicial efectiva, esta intimante relacionada en dos situaciones son la máxima en el derecho, alegar y probar, ciertamente el Ministerio Público ha alegado, alego que mi defendido ejecuto un robo propio, no ha sido probado, y dice el art. 26 de la Constitución Nacional, que debe decidir conforme a los hechos que sucedieron y el Ministerio público, quedo en una pretensión alegada pues no deducida, pues la pretensión de estos alegatos incurrió en la abstracción tanto en la norma de robo de vehiculo como robo propio, en los debates orales ciudadana juez, para que esa cúpula logre ser fracturada, los dardos o flechas, la cúpula imaginaria que van a usar deben ser dardos y flechas de certeza los dardos, que van a fracturar aquí lo único pretensión y la duda en base al principio in dubio pro reo, la duda favorece a reo, en consecuencia, la defensa de Luís Enrique La Rosa, solicita la declaratoria de absolución por vía de sentencia definitiva, pido la no culpabilidad, ya que durante el debate Ministerio público no logro demostrar que mi defendido incurrió ante el tipo ilícito penal. Es todo”.
DE LAS REPLICAS

AB. LUIS ALEXANDER DORDELLY, expone: “Respecto a la peritación se efectuó en fecha 25-05-2007, la experticia en fecha 31-05-2007, del vehiculo, y la experticia del vehiculo donde fueron detenidos los acusados. Es todo”.

AB. JACKSON CHOMPRE, a fin de ejercer su derecho a contrarréplica y expone: “Nada que objetar. Es todo.”

AB. JOSE ANGEL HURTADO, a fin de ejercer su derecho a contrarréplica y expone: “En relación a esta prueba sabio es el art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando habla del control de la constitucionalidad y por encima de este medio probatorio debe interponer el art. 257, que a partir del proceso se le dio un carácter constitucional. Es cierto se ordeno a la recepción de esta prueba y no es menos cierto, que con ello se busca lograr tener control sobre los medios probatorios y que éstos se vean garantizados conforme al art. 12 ejusdem, y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

Los Acusados no declararon al final del debate
La victima no compareció, aun cuando se encontraba debidamente notificado.

Ahora bien, del cúmulo de pruebas que han sido señaladas, surge para el Tribunal unipersonalmente, valoradas conforme a la sana critica y sus máximas de experiencias, serias dudas para determinar con certeza la responsabilidad de los enjuiciados, toda vez que si bien, existen algunos hechos que valorados en su conjunto podrían determinar su responsabilidad, tales elementos incriminatorios apuntan más hacia la parte del ciudadano Julio Rafael Noriega, quien para el momento de la realización del juicio oral, había fallecido.

En éste sentido, con la declaración del ciudadano EDDY ZAMBRANO LOPEZ, se dejo establecido que el vehiculo que momentos antes le había sido arrebatado a la victima Víctor Ramón Moreno, fue localizado abandonado por el sector el Guasimo mas allá del terminar de pasajeros de la Población de Achaguas; hecho éste que coincide con la mención que hizo el transeúnte que fue interrogado cerca del lugar donde se encontró el vehiculo abandonado, al expresar que las personas que habían abandonado el vehiculo se desplazaron en un vehiculo Fiat, color rojo, que trabaja como taxi. Coincide además con la declaración del funcionario Eddy Zambrano, quien manifiesta que el señor Víctor Moreno, le indico en el lugar donde localizaron el vehiculo: ``ésta fue la camioneta que me quitaron unos sujetos que iban en un vehiculo Fiat de color rojo…..” Que cuando lograron que el vehiculo se detuviera y mandaron a salir las personas hicieron un chequeo rápido en el vehiculo y encontraron en los asientos de atrás, tres talones de cesta tiquecks, 2 celulares. Que cuando llegaron en el punto de control, en el pasillo estaba el Sr. al que le habían quitado la Toyota y el los vio pasar, el funcionario se quedo adentro y el Cabo García Zapata le dijo que el Sr. Reconoció a uno, primero los identificamos, y era Noriega,… al que había identificado era a Noriega. Sin embargo, estas aseveraciones decaen, cuando al analizar la prueba complementaria ofertada por los defensores de los acusados, y admitida por éste Tribunal en el desarrollo del juicio oral y público, contentiva de la declaración de la victima en la audiencia preliminar, éste manifiesta que no ha visto en ningún momento a los acusados. Prueba a la que el tribunal le da todo su valor probatorio por no haberse contradicho en el debate. Distinto es el caso de la aseveración hecha por el transeúnte que fue interrogado por los funcionarios actuantes, en cuanto a que las personas que abandonaron el vehiculo camioneta Toyota, por el sector el guasimo, se trasladaron en un vehiculo Fiat de color rojo, pues, éste ciudadano no fue examinado en el debate de manera que tal aseveración aun cuando coincidente no puede dársele credibilidad.
Coincide también el hecho de que a la persona que se encontraba en la parte posterior del vehiculo Fiat, quien en el transcurso del debate se menciono como Julio Rafael Noriega, le fue localizado la tiquera contentiva de las cesta tikets a nombre de la ciudadana Rosa Marcelina Villarroel, y dos teléfonos celulares que la misma ciudadana identifico como de su esposo, que le habían sido arrebatados de su cartera en horas del mediodía aproximadamente del día 24 de Mayo de 2007; pero es que éste hecho no fue formalmente acusado por el Ministerio Publico. Fue mencionado como un hecho aislado dentro del contexto de la acusación, pero no hubo la acusación directa de los enjuiciados por éste hecho, de manera que no puede el tribunal tomar en consideración tal hallazgo como un hecho generador de responsabilidad de los mismos.
Por otra parte, se desprende de la declaración del testigo Eddy Zambrano, el hecho de que como consecuencia de una visita que hicieron dos personas que se desplazaban en un vehiculo Corza de color azul, dos puertas, al punto de control, con el fin de sobornar a los funcionarios a favor de la libertad de los detenidos, la señora Villarroel, reconoció a la ciudadana, a quien le encontraron un celular. Este hecho, tampoco debe ser valorado por el Tribunal toda vez que si bien pudiera tener relación con el mismo caso, a la luz de la congruencia aparece como un hecho aislado por no haber sido presentado, ofertado o determinante para el Ministerio Publico en su investigación, y en consecuencia no fue debatido.

Es decir que si bien como se dijo, existen suficientes coincidencias, en cuanto al tiempo, el lugar, el modo y las condiciones en que ocurrieron los hechos contentivos del Thema probandum en la presente causa, se determinan además una serie de contradicciones, y falta de certeza en la comprobación en juicio de los hechos alegados por el Ministerio Publico.
De allí, que ésta Juzgadora, no puede determinar como probados los hechos debatidos en virtud de las dudas que surgen para su determinación, razón por la que al adminicularse la testimonial de Eddy Zambrano, quien a criterio del Tribunal tuvo una participación mas amplia en el debate, con el resto de las pruebas examinadas, sin que surgiera de su cruce certeza en cuanto a la participación de los acusados en el hecho endilgado, no puede acreditarle valor de plena prueba, así se decide.

En cuanto al testimonio de REYES SNEEK WILLIANS JOSE, CI: 13.602.883, quien declaro que: “Ese día nos encontramos de servicio en la Alcabala el Nazareno, llego un señor que lo habían robado, en la altura de la alcabala de Achaguas, paramos un vehiculo Fiat Uno vinotinto, donde iban tres personas dos blancos y uno moreno, los llevamos al Comando y se consiguió un bolso dentro del carro…” Solo se pudo observar que el mismo intervino en la detención de los tres acusados, y que en la parte de atrás del vehiculo Fiat en que se desplazaban, fue localizado un bolso, sin detallar el contenido del mismo, y sin aportar algún otro elemento contundente que pudiera apreciarse con certeza sobre la intervención de los acusados en el hecho acusado, púes como se ha analizado, el hecho correspondiente al bolso arrebatado a la ciudadana Rosa Marcelina Villarroel, no fue acusado, faltando en éste caso la congruencia entre el hecho narrado, el hecho acusado y el hecho juzgado, de manera que siendo que el funcionario declarante solo se limito a establecer la conexión de los acusados con el bolso que fue localizado en la parte trasera del vehiculo donde iba Julio Rafael Noriega, y siendo que no hubo acusación por éste hecho, no puede el tribunal de ninguna manera apreciar este testimonio, así se decide

EL testimonio de la ciudadana ROSA MARCELINA VILLARROEL, no puede ser valorado como plena prueba, por cuanto no se observo contundencia en su deposición, por el contrario solo se limito a establecer que era una persona enferma, y que no reconocía a ninguno de los acusados.
De manera que tal como se dijo, si bien existen algunos elementos importantes que pudieran determinar la responsabilidad de los encausados, los mismos carecen de certeza, determinada por su comprobación en el debate, lo que genera en la mente de los juzgadores serias dudas para considerar como culpables a LUIS ENRRIQUE LA ROSA CAMPOS, Y GERBER ISAIAS CONTREARAS OJEDAS, debiendo absolverlos por duda razonable, al quedar fortalecido el in dubio pro reo

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Estima el tribunal que quedo acreditado, que el día 24 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 12:35 horas del mediodía, el ciudadano VICTOR RAMON MORENO, fue despojado de su vehiculo rustico, marca Toyota, cuyas características han sido suficientemente especificadas; que dicho vehiculo fue localizado posteriormente ese mismo día en las inmediaciones del sector el Guasimo, en jurisdicción del municipio Achaguas del estado Apure. Que como consecuencia de la investigación iniciada por los Funcionarios de la Guardia nacional acantonados en el punto de control el Nazareno, fueron detenidos tres personas que se desplazaban en un vehiculo Fiat Uno de color rojo, que personas interrogadas informalmente indicaron.
No fue determinado durante el debate la participación de los acusados Luís Enrique La Rosa Campos, y Gerber Isaías Contreras Ojeda; cuyas características fisonómicas, si bien coinciden con los señalamientos de los funcionarios, no fue posible demostrar la participación en el robo del vehiculo, y el despojo del dinero del ciudadano Víctor Ramón Moreno.
El Ministerio Publico no individualizo cada conducta; ¿quien arrebato el vehiculo, quien intimo a la victima para la entrega del dinero? etc. Hubo sí, una individualización en cuanto a la participación del hoy fallecido Julio Rafael Noriega, pero la misma entra en contradicción cuando se valora la declaración de la victima efectuada en la audiencia preliminar, admitida como prueba complementaria, por no haber comparecido durante todo el desarrollo del juicio a pesar de encontrarse notificado. Razones suficientes para que el Tribunal dicte la resolución de absolución, y así se hace.

DEL DERECHO
Ha sido reiterada la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que el “robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, por ello, basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo”. En el caso que se analiza, el Tribunal acredito como demostrado el hecho de que a la victima le hayan arrebatado el vehiculo que conducía, suficientemente descrito, sin embargo no fue posible durante el debate determinar la relación entre los acusados y la victima. No fue en ningún momento individualizado la persona que se apodero por la fuerza del vehiculo conducido por el ciudadano Víctor Ramón Moreno, como tampoco se individualizo la participación del ciudadano Gerber Isaías Contreras, limitándose el Ministerio Publico a presentarlo como la persona que conducía el vehiculo Fiat en que se desplazaron después de dejar el vehiculo abandonado, sin precisar cuál fue la concurrencia en el robo del vehiculo o del dinero constitutivo del objeto de prueba en el presente asunto penal.
DISPOSITIVA:

Examinados suficientemente los medios de prueba incorporados al juicio conforme a lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, actuando en fase de juicio en forma Unipersonal por el Juez AB. NORKA MIRABAL RANGEL, previa deliberación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA:

PRIMERO: Se Declara NO CULPABLE, y en consecuencia se ABSUELVE, como autor material al ciudadano LUIS ENRIQUE LA ROSA, de los delitos de Robo Propio previsto y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, y Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre hurto Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 ejusdem, se le otorga la LIBERTAD PLENA, desde esta sala de audiencia, en esta causa, y se hace la observación que el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad por una causa distinta a esta.

SEGUNDO: Se Declara NO CULPABLE, y en consecuencia se ABSUELVE, como autor material al ciudadano GERBER ISAIAS CONTRERAS OJEDA, del delito de Robo Propio en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, se le otorga la LIBERTAD PLENA, desde esta sala de audiencia.

TERCERO: Se exonera en costas por ser la Justicia Venezolana Gratuita. El Tribunal se reserva el lapso de Diez (10) Días, a que se contrae el artículo 365 en su parte infine, para la publicación del texto Integro de la Sentencia a partir. Una vez cumplido el lapso a que se contrae el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Se dicto el dispositivo del fallo, siendo las 7:00 horas de la noche, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008).

JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO,


ABG. EDWIN BLANCO


CAUSA: IU-386-07
NMR/EB.-