JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, DOCE (12) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009).


197° y 149°

Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Dr. LANDO AMADO y la Fiscal Auxiliar ABOG. MILANGELA HERNANDEZ, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, plenamente identificado en autos, este Tribunal a los fines de resolver lo peticionado observa:

PRIMERO: La causa se inicia en fecha 14 de mayo de 2003, por denuncia interpuesta por la ciudadana Geidy Rojas Reverón, quien manifestó a funcionarios adscritos al Comando del Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional, que el Ciudadano LEONSINO PEREZ PEREZ había recibido un disparo de escopeta en el hombro izquierdo y el ojo derecho y que el autor de los hechos se encontraba en las sabanas del sector el chorro de los sauces, trasladándose los funcionarios hasta el sector, observando a varias personas, uno de ellos observar la comisión, lanzo al monte una escopeta que cargaba en las manos, quien quedara identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, así mismo fue reconocido por la denunciante como el autor de los disparos que había recibido la victima ya señalada. De inmediato se procedió a buscar y revisar la escopeta que había sido tirada al monte, presentando la misma, las siguientes características: de un solo cañón de anima lisa, calibre 16 mm, marca y serial ilegible, con una abrazadera de metal cromada en la recamara, que le funciona como seguro de carga y recarga y culata de madera. Esos hechos ocurrieron siendo aproximadamente a la 01:00 de la tarde en el lugar y día antes indicados.
SEGUNDO: Celebrada Audiencia de presentación de imputado el día 19/05/2003, la Fiscalía precalifico los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 407 en concordancia con el articulo 80 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de la comisión de los hechos, este Tribunal decreto medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en le articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y consecuencialmente la libertad del imputado en autos. En fecha 22/05/2003 se ordeno remitir el expediente contentivo de la presente causa a la Fiscalia a los fines de la prosecución del proceso.

TERCERO: En fecha 28 de noviembre de 2008, el Ministerio Publico, interpone escrito mediante el cual solicita se decrete la extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
II

PRIMERO: Visto lo solicitado este Tribunal procede a verificar el lapso transcurrido desde la fecha de consumación de los hechos objeto de la presente investigación conforme a lo establecido en el Articulo 109 del Código Penal Venezolano, a los fines de constatar si procede o no el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la Acción Penal y a tales efectos se evidencia que desde el día 14/05/2003, hasta el día de hoy, 12/01/2009, han transcurrido cinco (05) años, siete (07) meses, veintiocho (28) días, sin que este lapso hubiese sido interrumpido por las formas previstas en la legislación especial (Evasión y Suspensión condicional del proceso), tiempo legal suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa conforme a los Artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Articulo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribe a los cinco años en caso de hechos punibles para lo cual se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de Acción Publica….”
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.
Parágrafo segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Articulo 628. Parágrafo 2.- La privación de libertad podrá ser aplicada cuando el adolescente: literal a) Cometiere alguno de los siguientes delitos Homicidio salvo el culposo, lesiones gravísimas salvo las culposas, robo agravado, secuestro, trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores.

El Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO: Ha lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, ello conforme a lo previsto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Por cuanto no consta en autos la dirección exacta del Imputado y de la victima, este Tribunal Ordena notificar a la misma conforme a lo contenido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las demás partes. Ordénese lo conducente.
La Jueza,

NAYR HIDALGO DE TAQUIVA

La Secretaria,

KEILA MORILLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

KEILA MORILLO



Causa N° 1CA-369- 03
NHDT/KM/mariu.-.-