JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, DOCE (12) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009).

197° y 149°

Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Dr. LANDO AMADO y la Fiscal Auxiliar ABOG. MILANGELA HERNANDEZ, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, plenamente identificado en autos, este Tribunal a los fines de resolver lo peticionado observa:

PRIMERO: La causa se inicia en fecha 12 de Noviembre 2003, cuando en la oficina de investigaciones penales de la Comandancia de las Policía se recibió una llamada anónima, mediante la cual se informaba que en el vecindario mata de rosa del sector Biruaquita del Municipio Biruaca, se encontraban unos individuos desvalijando un carro, por lo que de inmediato se traslado una comisión policial al sitio indicado, observándose en el trayecto un vehículo marca Fiat, color blanco, que venia en dirección contraria, con varios ocupantes, quienes fueron conminados a detenerse por la comisión policial dado la actitud de nerviosismo que presentaban los mismos, procediéndose a realizar una inspección de personas y del vehículo, entre esas personas se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien se encontraba impregnado de grasa, informando que se encontraba en esas condiciones porque se encontraba reparando un vehículo, solicitando la comisión policial información respecto al taller en el cual realizaba el trabajo y una vez obtenida la información se trasladaron hasta el lugar con los ocupantes del vehículo, observándose en el mismo un Toyota corolla , color gris, tipo pick, el cual estaba picado, así como una bomba de acetileno y otra de gas domestico, por lo que se procedió a detener a los ocupantes del vehículo, presentándose ese mismo día ante la comandancia de la policía, un ciudadano identificado como López Álvaro Omar, quien informo que el referido vehículo es de su propiedad y que le había sido hurtado el día anterior cuando se encontraba estacionado frente al banco provincial de esta ciudad, presentando la denuncia interpuesta al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como lo documentos que acreditan la propiedad del vehículo en referencia. Esos hechos ocurrieron siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde en el lugar y día antes indicados.
SEGUNDO: Celebrada Audiencia de presentación de imputado el día 14 de noviembre de 2003, este Tribunal decreto la nulidad del acto de aprehensión, la libertad del imputado de autos y la remisión del expediente contentivo de la presente causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico a los fines de la prosecución del proceso.

TERCERO: En fecha 01 de diciembre de 2008, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, interpone escrito mediante el cual solicita se decrete la extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE,

II
Analizado lo anteriormente expuesto, se observa:
PRIMERO: En fecha 14 de noviembre de 2003, este Tribunal decreto la nulidad absoluta del acto de aprehensión, ordeno la Libertad Plena del adolescente y remitió el expediente contentivo de la causa al Archivo Judicial

SEGUNDO: Este Tribunal, visto lo solicitado procede a verificar el lapso transcurrido desde la fecha de consumación de los hechos objeto de la presente investigación conforme a lo establecido en el Articulo 109 del Código Penal Venezolano, a los fines de constatar si procede o no el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la Acción Penal y a tales efectos se evidencia que desde el día 12/11/2003, hasta el día de hoy, 12/01/2009, han transcurrido cinco (05) años, y dos (02) meses, sin que este lapso hubiese sido interrumpido por las formas previstas en la legislación especial (Evasión y Suspensión condicional del proceso), tiempo legal suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa conforme a los Artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Articulo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribe a los cinco años en caso de hechos punibles para lo cual se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de Acción Publica….”
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.

Parágrafo segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Articulo 628. Parágrafo 2.- La privación de libertad podrá ser aplicada cuando el adolescente: literal a) Cometiere alguno de los siguientes delitos Homicidio salvo el culposo, lesiones gravísimas salvo las culposas, robo agravado, secuestro, trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores.

El Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO: Ha lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Ello conforme a lo previsto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Ordénese lo conducente.

La Jueza,

NAYR HIDALGO DE TAQUIVA

La Secretaria,

KEILA MORILLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

KEILA MORILLO


Causa N° 1CA-887- 03
NHDT/KM/mariu.-.-