REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 14 de enero de 2009.-
198º y 149°

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa penal N° 1CA-1522-08, pedida a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, este Tribunal para decidir observa:

I
La causa se inicio en fase de investigación efectuada a través del órgano auxiliar Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Apure, en fecha veintiséis de enero de 2004, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana González Herrera Edith Carolina, quien mediante declaración sin juramento manifestó que ese mismo día, mes y año, los adolescentes antes mencionados la habían agredido en varias partes de su cuerpo momentos cuando se disponía a entrar a su casa, con una piedra que cargaba consigo al momento de consignar la denuncia, El órgano policial receptor de la denuncia realizo las diligencias que se especifican a continuación:

- Remisión de la denuncia recibida al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial.
- Se ordeno la Medicatura forense a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, así como a la denunciante EDITH CAROLINA GONZALEZ, cuyos resultados corren insertos en el expediente y arrojan un tiempo de incapacidad de seis (06) y ocho(08) días respectivamente.
- Auto de inicio de investigación penal de fecha 04 de febrero de 2004.
No existiendo alguna otra diligencia que permita verificar los hechos denunciados así como la responsabilidad penal de los presuntos autores, como tampoco consta en el expediente que los adolescentes señalados por la representación Fiscal como imputados hubieren sido formalmente imputados por los hechos investigados a objeto que nombren abogado que los asiste desde el comienzo de la investigación.
II

Analizadas las actas cursantes en el expediente y la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En las actas de investigación penal que conforman el expediente contentivo de la presente causa, no se evidencia en forma alguna, que el Ministerio Publico haya realizado el Acto de Imputación, a objeto de garantizar los principios referidos a la tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los adolescentes antes identificados, a tales efectos la Constitución Nacional en el articulo 49, numeral 1 establece “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

SEGUNDO: El legislador procesal Penal consagro la figura del sobreseimiento como medio de poner fin a un proceso sin tocar el fondo del mismo, cuando no sea viable proseguirlo por cualquiera de los motivos que de manera taxativa se señalan en el articulo 318 del Código Orgánico Procesa Penal, norma procesal aplicable al sistema de responsabilidad penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los casos que no estén regulados en la mencionada Ley.

TERCERO: Solo cuando establecida la existencia material de un hecho punible queda acreditado que se trata de un delito o falta, corresponderá investigar si existen indicios o elementos de convicción que señalen a una persona determinada como autor o participe. De manera tal que no habiendo hecho punible no habrá necesidad alguna de buscar quien es el autor de ese hecho y por el contrario acreditado o evidenciado la consumación material de un hecho punible, la investigación se dirigirá a encontrar el autor.
CUARTO: Una Causa puede terminarse es decir sobreseerse a favor de un imputado determinado cuando: Determinado o individualizado éste, prescribe la acción penal en su contra. El sobreseimiento procede igualmente no a favor de un imputado determinado sino solo en relación a los hechos, cuando Sin individualizar al imputado, la acción esta prescrita.

QUINTO: El Código Orgánico Procesal Penal, ordena que para decidir se debe tomar como base la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos, la lógica nos dice que si no hay hecho no hay autor, que si hubiere hecho y no se encontró autor, no habrá persona imputada.
En consecuencia cuando el legislador establece que en la decisión de sobreseimiento se indicara el nombre de la persona a favor de la cual se decretara el sobreseimiento, se refiere solo a los casos en donde el sobreseimiento es por las personas y no por el hecho y por lo tanto en los demás casos, dicho requisito no es necesario por inexistente, por imposible, por ilógico.
Los conocimientos científicos en esta materia son los aportados por la doctrina y la jurisprudencia, la doctrina en materia de sobreseimiento ha sido abundante en nuestro país existiendo una vasta bibliografía patria y extranjera tradicional acerca de ello, además la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que el sobreseimiento puede darse por los hechos o por el autor, sea la causa por la cual se dicte.

SEXTO: Con base a las anteriores consideraciones, haciéndose una interpretación sistemática del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del contenido del articulo 324 con el de los artículos 28,48,33, 318, ordinal 3ro del 330, no pudiendo interpretarse aisladamente el contenido del articulo 324 acerca de los requisitos del sobreseimiento, sino que su interpretación debe haberse concatenado su contenido con el de los otros artículos en referencia, de lo que se deduce que no es obligatorio, cuando no sea a favor de una persona determinada establecer el nombre o individualizar una persona para poder decretarse el sobreseimiento.

SEPTIMO: En el presente caso estamos en presencias de unas supuestas escoriaciones y arañazos realizadas mutuamente entre dos persona, que arrojan un tiempo de curación de ocho y seis días respectivamente, lo cual si se logra demostrar constituye un hecho punible, que se denomina jurídicamente LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA CUERPO A CUERPO, lo cual es penado en el articulo 422 segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente.
OCTAVO: La solicitud de sobreseimiento definitivo de la presente causa se solicita a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y se fundamenta en lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”

Ahora bien, la presente investigación no estuvo dirigida a determinar la presunta responsabilidad de persona alguna y por ende no realizo acto de imputación a los adolescentes, a favor de quien se solicita el sobreseimiento, de tal forma que este tuviera acceso a la investigación que cursa en su contra e igualmente tener el derecho constitucional de ser asistido de abogado desde el inicio de la investigación, lo cual conlleva a determinar que la investigación no estuvo dirigida a verificar la veracidad de los hechos denunciados ni la autoría de esos hechos. En ese sentido no puede pretender el Ministerio Publico que una vez trascurrido el tiempo exigido por Ley para que prescriba el delito investigado, es decir mas de tres (03) años, sin que se hubiere realizado diligencia alguna destinada a determinar la responsabilidad penal de los denunciados, la presente causa se sobresea a favor de unos imputados, lo cual si bien es constituirá una decisión que le pone fin a una investigación, igualmente la misma afectaría su honor y su reputación, razones estas que a criterio de este Tribunal son suficientes para decretar el sobreseimiento de los hechos arriba descritos, pero no a favor de persona determinada, porque ciertamente ocurrieron unos hechos que pudieran revestir el carácter penal, pero el Ministerio Publico no individualizo a ninguna persona como autora de esos hechos.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LOS HECHOS, arriba descritos y ocurridos el día 26 de enero de 2004 en el barrio José Wilfredo Rodríguez, calle Rafael Tovar de este ciudad y Estado. Ello conforme a lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente.- Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo conducente.

La Jueza,

NAYR HIDALGO DE TAQUIVA

La Secretaria,

Abog. Ysauri Rojas.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abog. Ysauri Rojas.



Causa N° 1CA-1522-08
NHDT/YR/mariu.-.-