REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 27 de Enero de 2009.-

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N ° 1CA-1.563-09

Jueza:
DRA. DAYMAR ELENA BLANCO.
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Privado: FREDDY GONZALEZ BOLIVAR
Secretaria: ABOG. ELIANA CAROLINA RAMOS.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE..
Delito:
LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En el día de hoy siendo las 02:30 horas de la Tarde, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa recibida en fecha 27-01-2009. Seguidamente la ciudadana Jueza AB. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL, procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, AB. MILANGELA HERNANDEZ, el Defensor Privado AB. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.747, el cual queda juramentado conforme a lo establecido en el artículo 137, Código Orgánico Procesal Penal, como Abogado de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, imputado en esta causa; quien manifestó. “Acepto la designación y juro cumplir con todos los deberes inherentes al cargo para el cual fui designado”. Es todo. Y el imputado Previo traslado por estar privado de su libertad la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal les designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público AB. MILANGELA HERNANDEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta en este acto a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien fue aprehendida el día 26-01-2009, a las 1:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, División de Investigaciones Penales en las condiciones de tiempo, modo y lugar que quedaran plenamente descritas en las actas policiales levantadas a tal efecto, pudiendo la conducta desplegada por la adolescente supra identificada, encuadrar en uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano; (seguidamente dio lectura al acta policial cursante a los folio 4 y su vuelto y el folio 5). Solicito al tribunal se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Precalifico en este acto el hecho investigado imputado a la adolescente como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo solicito se continué la investigación por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Identificación del Niño y el Adolescente, en virtud de que esta representación fiscal posee conocimiento de que la adolescente tiene un hijo recién nacido, aunado al hecho de que la misma es reincidente en un delito similar al que hoy se le precalifica, todo ello de conformidad al articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica al adolescente los hechos narrados por la fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputan habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien no querer declarar” Es todo. Acto seguido la ciudadana juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado de la Adolescente: AB. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, Esta defensa de adhiere a la solicitud fiscal y consigna Certificado de Nacimiento del infante hijo de mi defendida. Es todo.”
II
Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: Consta al folio 4 y su vuelto y el folio 5, acta de investigación de fecha 26/01/2009, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido la adolescente imputado en la presente causa, observándose que la detención de la mismo fue de forma flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se evidencia de las actas de conforman la presente causa, por cuanto se considera como delito flagrante aquel que se esta cometiendo en ese instante y alguien lo verifico de forma inmediata a través de sus sentidos. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la falta de oposición de la defensa privada, se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho; aceptando la precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, como delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Con lugar la solicitud de la Fiscal 8vo del Ministerio Público, de la cual se adhirió la defensa, referida a la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contenida en el literal “C” consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal, en virtud de existir eximentes o causales de justificación de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia del Certificado de Nacimiento expedido por el centro hospitalario “Pablo Acosta Ortiz”, de esta ciudad, que la joven adolescente de auto es madre del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en la cual consta en historia clínica Nº 28.22.70. consignado por la defensa privada en este acto, es por ello, que de una simple operación aritmética se colige que el infante tiene un (1) mes y veinticinco 25 días de nacido, por lo cual amerita de atención y cuidado materno, ya que es un derecho constitucional el derecho a la salud como parte del derecho a la vida de acuerdo a lo establecido en el articulo 83 de nuestra carta magna, para lo cual se procede a girar las instrucciones para la apertura de la ficha correspondiente, quien informara regularmente al Tribunal sobre dichas presentaciones; a favor de la adolescente. CUARTO: Se insta al Ministerio Publico que aperture las averiguaciones correspondiente a los fines de determinarlas posibles responsabilidades en que pudieron haber incurrido en el acto de aprehensión y librese lo conducente. Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se legitima la detención en flagrancia, la detención del mismo fue de forma flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad al ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la falta de oposición de la defensa privada a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho. TERCERO: Con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Publico, a la cual se adhirió la defensa privada, referida a la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 contenida en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días ante el área de Alguacilazgo, para lo cual se procede a abrir la ficha de presentación a favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CUARTO: Acordado el procedimiento ordinario como quede firme el presente fallo. Remítase a la Fiscalìa Octava del Ministerio Publico a los efectos de que se continué con la investigación; siendo tentativamente la oportunidad el día 02-02-09 Así se decide.- Terminó se leyó y conformes firman.

LA JUEZA

DRA. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL