REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, 12 de enero de 2009.
198º y 149º
Este Tribunal luego de la revisión de la presente causa, procede a declarar la nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto dictado por éste Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2.008 y al efecto observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 15 de septiembre de 2008, se celebra por ante el Tribunal de Control de este circuito y extensión, audiencia de calificación de flagrancia al imputado HERRERA RONDON JOSE FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.768.467, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de oficio agricultor, hijo de Ismael Herrera y Domingo Rondòn, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Carrera 2, Casa Nº 3, Municipio Papelón del Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tràfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en donde se acordó: 1.- La libertad Plena del imputado; 2.- Se siga la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal del Ministerio Público en audiencia ejerce recurso de apelación, el cual es declarado con lugar por la Corte de Apelaciones y ordenándose la privación de libertad del imputado.
En fecha 22 de octubre de 2.008 la Fiscalìa III del Ministerio Público presento libelo acusatorio en contra del imputado José Francisco Herrera, por la presunta comisión del delito Transporte Ilícito de Sustancias Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tràfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El 05 de diciembre de 2008, se celebró por ante el tribunal de Control audiencia preliminar al imputado José Francisco Herrera en donde se acordó: 1.- Admite la acusación fiscal. 2.-Admitió parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y no se admiten las pruebas presentadas por la defensa. 3.- Se ordeno la apertura a juicio al acusado José Francisco Herrera, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE UN PRECURSOR DESVIADO PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tràfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: En fecha 18 de diciembre de 2.008, se le da entrada a la presente causa en éste tribunal, y erróneamente se deja constancia de la aplicación del procedimiento abreviado, acordándose en el auto de entrada la constitución del tribunal unipersonal y se fijo como fecha para el juicio oral y publicó el 16 de febrero de 2.008 a las 9:30 de la mañana.
Cabe destacar, que en la audiencia de calificación de flagrancia el tribunal de control, ordeno continuar la causa por el procedimiento ordinario, por lo que el Ministerio Público presento su acusación por ante ese tribunal, procediendo dicho tribunal en la oportunidad de ley a celebrar la audiencia preliminar acordar la apertura a juicio oral y público. Al recibirse la causa en este Despacho se debió tomar cuenta el tipo procedimiento y la pena del delito, a los fines de acordar el sorteo de escabinos y la oportunidad de constitución del tribunal mixto; actos que fueron pasados desapercibidos por haberse acordado la constitución del tribunal unipersonal, trayendo como consecuencia violación de lapsos procesales que son orden de orden público.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 257 estatuye que el proceso es de orden público y los lapsos establecidos en las normas procesales es para conservar el orden del proceso y garantizar la seguridad jurídica, por lo que considera quien aquí decide que en el auto de admisión de la causa se le vulneraron a José Francisco Herrera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, así como la garantía de la participación ciudadana establecida en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal, ya que el tribunal de control en audiencia de calificación de flagrancia ordeno seguir la causa por el procedimiento ordinario y no abreviado, por lo que una vez recibida la causa en éste tribunal se debió ordenar por el tipo de procedimiento y por la pena del delito de Transporte en la Modalidad de Ocultamiento de un Precursor Desviado para la Elaboración de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tràfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es de 08 a 10 años de prisión, luego de fijar la oportunidad para la celebración del juicio oral y pùblico se debió fijar el acto de sorteo de escabinos quince (15) días antes del inicio del juicio oral y pùblico tal y como lo establece el artìculo 163 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y posteriormente dentro de los tres (3) dìas siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, se fijarà una audiencia pùblica para que concurran los escabinos y las partes y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas y se constituya definitivamente el tribunal mixto.
CUARTO: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, Venezuela se constituyó en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, propugna entre sus valores fundamentales la preeminencia de los derechos humanos y tiene como uno de sus fines esenciales la garantía de de cumplimiento de esos derechos humanos.
El derecho al debido proceso es un derecho humano, una garantía que sirve de vehículo para alegar un derecho instrumental, y es un deber del Estado garantizarlo.
El debido proceso lo conforman una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, no solo de los aplicadores de de derecho, sino también de otros funcionarios públicos.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso que estatuye:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa…”
La sentencia Nº 1392, de fecha 28 de junio de 2.005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho de la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios y recursos dispuestos para tal fin; por lo que su trasgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino cuando se obvia una de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho…”.
Igualmente el artìculo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artìculo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y las leyes es nulo…”.
En este orden de ideas los artículos 190, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal señalan:
Artìculo 190 PRINCIPIO. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución República Bolivariana de Venezuela, la leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 195 DECLARACION DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado, o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión al auto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
Por lo que del análisis de los artículos de la Constitución antes transcritos al igual que de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal se puede evidenciar que en el caso que se examina no se puede sanear el acto omitido por èste tribunal en el auto de admisión de las causa, ya que por tratarse de un procedimiento ordinario debió ordenase la celebración del sorteo de escabinos y en su caso la oportunidad para la constitución del tribunal mixto si ello fuere posible y es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso debe declararse la nulidad del auto de fecha 18-12-2.008 dictado por èste tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por violaciones el derecho al debido proceso en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la garantía de la participación ciudadana, consagrada en el artìculo 3 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que se retrotrae el proceso al estado de que se de nuevamente entrada a la causa se mantiene la fecha 16 de febrero de 2009 a las 9:30 de la mañana para la celebración de celebración del juicio oral y pùblico, la oportunidad para la celebración del sorteo de escabinos para el día 27 de enero de 2009 a las 9:00 de la mañana, y la constitución del tribunal mixto para el dìa 30 de enero de 2009 a las 9:00 de la mañana.
Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: Declara la nulidad absoluta del auto de admisión de la presente causa dictado por èste tribunal en fecha 18 de diciembre de 2008, que se instruye al acusado HERRERA RONDON JOSE FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.768.467, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de oficio agricultor, hijo de Ismael Herrera y Domingo Rondòn, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Carrera 2, Casa Nº 3, Municipio Papelón del Estado Portuguesa; quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los delitos de TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE UN PRECURSOR DESVIADO PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tràfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por violaciones el derecho al debido proceso y la garantía de la participación ciudadana consagrados en los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y 3 190, 191 y 195, del Código Orgánico procesal Penal por cuanto en el auto de admisión de la presente causa de fecha 18 de diciembre de 2.008, constituye el tribunal unipersonal, obviando que en la audiencia de calificación de flagrancia se ordeno continuar la causa por el procedimiento ordinario y en efecto no se ordeno celebrar el sorteo de escabinos y en su caso la oportunidad para la constitución del tribunal mixto si ello fuere posible; menoscabándose el derecho al debido proceso en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la garantía de la participación ciudadana, consagrada en el artìculo 3 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que se retrotrae el proceso al estado de que se de nuevamente entrada a la causa, se mantiene la fecha 16 de febrero de 2009, a las 9:30 de la mañana para la celebración de celebración del juicio oral y pùblico, la celebración del sorteo de escabinos para el día 27 de enero de 2009 a las 9:00 de la mañana, y la constitución del tribunal mixto para el dìa 30 de enero de 2009 a las 9:00 de la mañana. Notifíquese. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana.
La Juez
Abg. Betty Yaneth Ortíz
La Secretaria
Abog. Carmen Helena Loggiodice.
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