REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, 13 de enero de 2009.
198º y 149º
Este Tribunal luego de la revisión de la presente causa, procede a declarar la nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto dictado por éste Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2.008 y al efecto observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 04 de diciembre de 2008, se celebra por ante el Tribunal de Control de este circuito y extensión, audiencia de calificación de flagrancia a la imputada YOLANDA SAAVEDRA ANGEL, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de residencia Nº E- 83.234.808, natural de Arauca, Repùblica de Colombia, nacida en fecha 06 de marzo de 1957, de oficios hogar, hija de Blanca y Luìs Saavedra, domiciliado en el Barrio Meridiano Setenta, Arauca,
Repùblica de Colombia; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tràfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en donde se acordó: 1.- La aprehensión en flagrancia de la imputada por la comisiòn del delito Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tràfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; 2.- De conformidad con el l artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se siga la causa por el procedimiento abreviado. 3.- Decreta Medida Privativa de Libertad a la imputada YOLANDA SAAVEDRA ANGEL, por encontrarse llenos los extremos de los artìculos 250 y 251 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de diciembre de 2.008 se recibe en èste Tribunal procedente del Tribunal las actas procesales que guardan relaciòn con la presente causa.
SEGUNDO: En fecha 17 de diciembre de 2.008, se le da entrada a la presente causa en éste tribunal, y por error se fija como fecha para la celebración del juicio oral y pùblico para el dìa 05 de febrero de 2.009 a las 09 horas de la mañana. Ahora bien, el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en su segundo aparte establece que en los casos que se decrete procedimiento abreviado se constituirá el tribunal unipersonal y se celebrará el juicio oral y pùblico en un lapso de diez (10) a quince (15)días.
Artìculo 373.- “… Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artìculo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Pùblico lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirà las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocarà directamente al juicio oral y pùblico para que se celebre dentro de los diez a quince dìas siguientes…”.
Cabe destacar, que en el auto de la admisión de la causa dictado por èste tribunal en fecha 17 de diciembre de 2.008, se fijo el juicio para el dìa 05 de febrero de 2.009, excediéndose èste lapso en 07 dìas en lo señalado por el artìculo 373 Còdigo Orgànico Procesal Penal, trayendo como consecuencia violación de lapsos procesales que son orden de orden público.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 257 estatuye que el proceso es de orden público y los lapsos establecidos en las normas procesales es para conservar el orden del proceso y garantizar la seguridad jurídica, por lo que considera quien aquí decide que en el auto de admisión de la presente causa de fecha 17 de diciembre de 2008, se le vulneraron a la imputada Yolanda Saavedra Angel, el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, ya que por ser un procedimiento abreviado, una vez recibida la causa en éste tribunal se debió ordenar la celebración del juicio oral y pùblico para un lapso no menor 10 dìas ni mayor de 15 dìas.
CUARTO: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, Venezuela se constituyó en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, propugna entre sus valores fundamentales la preeminencia de los derechos humanos y tiene como uno de sus fines esenciales la garantía de de cumplimiento de esos derechos humanos.
El derecho al debido proceso es un derecho humano, una garantía que sirve de vehículo para alegar un derecho instrumental, y es un deber del Estado garantizarlo.
El debido proceso lo conforman una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, no solo de los aplicadores de de derecho, sino también de otros funcionarios públicos.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso que estatuye:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La sentencia Nº 1392, de fecha 28 de junio de 2.005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho de la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios y recursos dispuestos para tal fin; por lo que su trasgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino cuando se obvia una de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho…”.
Igualmente el artìculo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artìculo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y las leyes es nulo…”.
En este orden de ideas los artículos 190, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal señalan:
Artìculo 190 PRINCIPIO. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución República Bolivariana de Venezuela, la leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 195 DECLARACION DE NULIDAD. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado, o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión al auto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
Por lo que del análisis de los artículos de la Constitución antes transcritos al igual que de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal se puede evidenciar que en el caso que se examina no se puede sanear el acto omitido por èste tribunal en el auto de admisión de las causa, ya que por tratarse de un procedimiento abreviado debió ordenase la celebración del juicio oral y pùblico en un lapso que no sea menos de 10 dìas ni mayor de 15 dìas; es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso debe declararse la nulidad del auto de entrada fecha 17-12-2.008 dictado por èste tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por violaciones el derecho al debido proceso en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se retrotrae el proceso al estado de que se fije la oportunidad para el debate oral y pùblico tomando como fecha para empezar a contar el lapso que establece el artìculo 373 del Còdigo Procesal Penal el dìa 17 de diciembre de 2.008 fijándose nuevamente el juicio oral y pùblico para el dìa 26 de enero de 2009 a las 9:30 de la mañana.
Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: Declara la nulidad absoluta del auto de admisión de la presente causa dictado por èste tribunal en fecha 17 de diciembre de 2008, que se instruye a la imputada YOLANDA SAAVEDRA ANGEL, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de residencia Nº E- 83.234.808, natural de Arauca, Repùblica de Colombia, nacida en fecha 06 de marzo de 1957, de oficios hogar, hija de Blanca y Luìs Saavedra, domiciliado en el Barrio Meridiano Setenta, Arauca, Repùblica de Colombia; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tràfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.; por violación del derecho al debido proceso consagrados en los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y 373 190, 191 y 195, del Código Orgánico procesal Penal por cuanto en el auto de admisión de la presente causa de fecha 17 de diciembre de 2.008, erróneamente no aplica el lapso establecido en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, menoscabándose el derecho al debido proceso en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se retrotrae el proceso al estado de que se fije nuevamente el juicio oral y pùblico para empezar a contar el lapso que establece el artìculo 373 del Còdigo Procesal Penal se tomará el dìa 17 de diciembre de 2.008 fijándose nuevamente el juicio oral y pùblico para el dìa 26 de enero de 2009 a las 9:30 de la mañana. Notifíquese a las partes.
La Juez
Abg. Betty Yaneth Ortíz
La Secretaria
Abog. Carmen Helena Loggiodice.
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