REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C4318-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de enero de 2009.
197° y 148°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C4318-07, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado EDUARDO RATTIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.553.204, de 43 años de edad, nacido en fecha 19-03-1964, soltero, de ocupación u oficio pescador, residenciado en el Sector “Vara de María”, antes de llegar a la Bomba, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRACHO IRIS YOLIMAR. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 25 de julio del año 2008, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores y Abg. Carlos Izarra, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado EDUARDO RATTIA, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRACHO IRIS YOLIMAR.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, RATIFICA escrito acusatorio y medios de pruebas presentado, en fecha 25 de julio del año 2008, inserto en los folios 57 al 59 de la Causa, en consecuencia solicita el enjuiciamiento del ciudadano EDUARDO RATTIA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia solicita: Sea admitida en su totalidad la presente acusación, sean admitidos cada uno de los medios de prueba, igualmente se mantenga la medida cautelar dictada en audiencia de calificación de flagrancia, hasta la culminación del juicio oral y público.

SEGUNDO: La Defensa del imputado representada por el Defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín, expone: Solicita a este tribunal se pronuncié sobre la admisión de la acusación y medios de pruebas promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que es necesario en virtud que su defendido le ha manifestado su voluntad de someterse a la Suspensión Condicional de Proceso, por lo que una vez sea admitida la acusación solicita se otorgue el derecho de palabra a su defendido.
La ciudadana Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta que declarará en su oportunidad legal.

TERCERO: el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por los ciudadanos Fiscal Provisorio y Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, abogados Armando Flores y Carlos Izarra, respectivamente, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación de la imputada así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elemento de convicción: 1.- DENUNCIA Nº CP2-SIP-088-2007, de fecha 01 de Julio del año 2007, realizada ante la Sección de Investigaciones Penales, de la Comisaría Policial Nº 2 , por la ciudadana BRACHO IRIS YOLIMAR, en la cual manifiesta que acude ante ese Comando Policial, porque quiere denunciar al ciudadano Eduardo Rattia, por cuanto ese mismo día como a las 4:00 de la tarde se metió en el patio de su casa amenazándola, diciéndole palabras obscenas, que atentan contra su moral, y además le dijo que se iba a meter en su casa y le iba a destrozar todo y a su marido que se pusiera los pantalones y peleara con él. Igualmente consta en la denuncia preguntas realizadas por el funcionario receptor: 1.- ¿Diga usted el motivo por el cual sucedieron los hechos antes narrados? CONTESTÓ: Pues en realidad en oportunidades pasadas ya había pasado esta clase de problemas, pues él cada vez que se emborracha llega es ofendiéndome y amenazándome. 2.- ¿Diga usted es primera vez que ocurre el hecho narrado con la persona que denuncia? CONTESTÓ: No es la primera vez que sucede esto en oportunidades pasadas ya que en oportunidades pasadas se había metido conmigo y con mi familia. Igualmente se valora ACTAS DE ENTREVISTAS, realizadas a los ciudadanos MÉNDEZ SOTO JOSÉ LUÍS Y DURÁN BRACHO CLENIS ILEANA. De estos elementos de convicción el Tribunal presume la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de lo expuesto se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana IRIS YOLIMAR BRACHO, quien es víctima en el presente caso. 2.- Declaración del ciudadano MÉNDEZ SOTO JOSÉ LUÍS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.196.818, quien es testigo presencial para el momento que ocurrieron los hechos. 3.- Declaración de la ciudadana DURÁN BRACHO CLENIS ILEANA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.156.144. 4.- Declaración del ciudadano GUERRERO PÁEZ OSCAR LEONARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.925.532, quien es testigo presencial para el momento en que ocurrieron los hechos. 5.- Declaración de los funcionarios actuantes DISTINGUIDO (FAP) JHON MALDONADO, AGENTE (FAP) JUAN RIVAS; AGENTE (FAP) WINTER LINÁREZ, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, ya que conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: En relación a la DENUNCIA formulada en fecha 01 de julio del año 2007, por la ciudadana Bracho Iris Yolimar, ante la Sección de Investigaciones Penales de la Comisaría Policial Nº 2, NO SE ADMITE, dado que ya admitió la declaración de la víctima Bracho Iris Yolimar, y la única forma de incorporarla es mediante la declaración de la víctima. En relación al ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes DISTINGUIDO (FAP) JHON MALDONADO, AGENTE (FAP) JUAN RIVAS; AGENTE (FAP) WINTER LINÁREZ, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, en la cual se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención, SE ADMITE, pero su incorporación se realizará mediante la declaración de los funcionarios actuantes, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal.

Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer a la imputada de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado EDUARDO RATTIA, quien expone: “Primero que nada yo quería decir que yo nunca había estado en un problema, totalmente admito lo que sucedió, eso lo hice yo por culpa del alcohol, yo nunca había estado en un tribunal, prefectura. Yo cometí los hechos, yo cometí el delito, yo acepto que lo hice, vuelvo y digo que fue estado de embriaguez, me acogeré al régimen que imponga este Tribunal, totalmente y cabalmente cada condición que imponga este Tribunal, por ejemplo, las presentaciones las cumplí cabalmente, si he faltado una vez al día siguiente me presentó, yo me comprometo con la Señora Iris que no volverá a suceder, eso es del pasado, producto de la borrachera, pido disculpa y eso no vuelve a suceder.”
La ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana BRACHO IRIS YOLIMAR, quien expone: “Si estoy de acuerdo con que se otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, ya que eso sucedió hace mucho tiempo, ya prácticamente eso se olvido, nosotros cruzamos palabras, nos saludamos, él lo hacía tomado y yo tuve otra opción, yo hablaba al otro día siguiente con él y no se acordaba de nada, y él me decía no vecina eso son cosas de trago, yo me preguntaba Dios mío a quien acudo yo, porque para eso debe haber una solución. Si estoy de acuerdo con que se otorgue la medida, ya gracias a Dios él no ha vuelto por mi casa, no se ha metido conmigo, con mi marido y familia, y espero que no suceda más.”

La ciudadana Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

La ciudadana Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: No tener objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.

CUARTO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, tipificados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establecen una pena, que no excede de tres (03) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado Eduardo Rattia; el imputado Eduardo Rattia admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima, y el Representante del Ministerio Público no manifestó objeción a esta reparación; el imputado se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado Eduardo Rattia. Así se decide.

QUINTO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en contra del imputado EDUARDO RATTIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.553.204, de 43 años de edad, nacido en fecha 19-03-1964, soltero, de ocupación u oficio pescador, residenciado en el Sector “Vara de María”, antes de llegar a la Bomba, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRACHO IRIS YOLIMAR. SEGUNDO: Admitir PARCIALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano EDUARDO RATTIA, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 2.- Recibir atención del psicólogo del equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica que se le designe. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FRÉITEZ.


Causa 1C4318-07.-