REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C4641-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de enero de 2009.
197° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C4641-07, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado PRADA CARREÑO DAVID ALBERTO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.264.424, casado, , fecha de nacimiento 23-08-1968, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de 41 años de edad, residenciado el sector “El Milagro”, calle Nº 5, vía las “Cuatro Esquinas”, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 11 de abril de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Diógenes Tirado, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado PRADA CARREÑO DAVID ALBERTO, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, (Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público) Abg. Wilmer Bernal, ratifica acusación presentada en fecha 11 de abril del año 2008, que corre inserta a los folios 40 al 45 de la presente causa, en consecuencia solicita el enjuiciamiento del ciudadano PRADA CARREÑO DAVID ALBERTO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y en consecuencia solicita: 1.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles y necesarias, que se ordene el respectivo auto de apertura a juicio, se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad que pesan sobre el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron.
SEGUNDO: La Defensa del imputado representada por la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien sustituye en este acto al ciudadano Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expone: RATIFICA el contenido de escrito presentado ante este Tribunal por el ciudadano Defensor Público, Abg. Oscar Parra, en fecha 23 de abril del año 2008, inserto en los folios 78 al 79 de la Causa, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud que se cumplen los presupuestos de dicha norma en representación de su defendido y previa manifestación que voluntariamente le ha hecho solicita la SUSPENSIÓN CONCIDIONAL DEL PROCESO, todo ello en virtud que su defendido ADMITE LOS HECHOS, no posee antecedentes penales y ofrece en este mismo acto reparar si lo hubiere el daño causado dentro del límite de sus posibilidades, comprometiéndose a su vez a cumplir las condiciones que tenga a bien imponerle este tribunal. En el supuesto que no se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndole manifestado voluntariamente su defendido, solicita al tribunal se lleve a cabo en la presente causa el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a tal efecto solicita la imposición inmediata de la pena y sus respectiva rebaja y se tomen en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 2 y 4 del Código Penal.
La ciudadana Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta que declarará en su oportunidad legal.
TERCERO: El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Diógenes Tirado, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación de la imputada así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen a la imputada, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elemento de convicción el 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 288, de fecha 08 de diciembre del año 2007, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GNB) Camperos Contreras José y Distinguido (GNB) Betancourt Castro Franklin, adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que constan que encontrándose de servicio en el punto de control fijo alcabala “El Remolino”, el día 8 de diciembre del año 2007, a eso de las 10:50 horas de la mañana, procedente de Guasdualito con destino a la ciudad de San Cristóbal, llega un vehículo perteneciente a la Empresa Cooperativa “Pedraza”, control Nº 24, marca Encava, colores blanco y verde, placas AS-884X, indicándoles al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, y solicitaron a los ciudadanos que viajaban en el vehículo la cédula de identidad y entre los ciudadanos que viajaban como pasajero uno se identifico con un original de Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización, signado con el Nº 080142, a nombre de PRADA CARREÑO DAVID ALBERTO, con fecha de expedición 16-02-05. Seguidamente procedieron a realizar llamada telefónica a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con sede en la población de la Pedrera, Estado Táchira, con el fin de verificar posibles registros, seguidamente el funcionario receptor de Guardia, indicó que el Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización, signado con el Nº 080142, registra a un ciudadano de nacionalidad China, a nombre de ZHAO CAI YIN, y que él mismo ya fue cedulado en el Estado Zulia, con el Número de Cédula 82.146.756, por lo que presumieron que el referido documento es falso. Igualmente se valora DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/401, de fecha 16 de enero del año 2008, suscrito por el funcionario MENDOZA CARRILLO JOSÉ GABRIEL, experto grafotécnico adscrito al Laboratorio Científico Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual establece la siguiente CONCLUSIÓN: El papel, la fotografía y datos impresos, descrita en el punto (A) aparte (1), que presenta la evidencia dubitadas no son los utilizados en la Dirección De Identificación y Misión Identidad, (SON FALSOS) y al solicitado el número de expediente Nº 314993 en la Oficina de la Dirección de Identificación y Misión de Identidad, reveló que ya se encontraba a nombre de otro ciudadano de nombre CIO CAI YIN y con el número de cédula E- 82.146.756. De estos elementos de convicción el Tribunal presume la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en virtud de lo expuesto se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las siguientes pruebas: EXPERTO: 1.- Declaración del CABO SEGUNDO (GNB) MENDOZA CARRILLO JOSÉ GABRIEL, experto grafotécnico, adscrito a la Sección de Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/401, de fecha 16-01-2008, al Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización. En cuanto a la PRUEBA DOCUMENTAL, SE ADMITEN: 1.- CERTIFICADO DE REGULARIZACIÓN Y/O SOLICITUD DE NATURALIZACIÓN Nº 080142, a nombre de PRADA CARREÑO DAVID ALBERTO. 2.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/401, de fecha 16 de enero del año 2008, suscrito por el funcionario MENDOZA CARRILLO JOSÉ GABRIEL, experto grafotécnico adscrito al Laboratorio Científico Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana. Dicha prueba se incorporara al debate oral y público mediante la declaración del Experto. En relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 288, de fecha 08 de diciembre del año 2007, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GNB) Camperos Contreras José y Distinguido (GNB) Betancourt Castro Franklin, adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, NO SE ADMITE ya que no fue promovida la declaración en el juicio oral y público de los funcionarios actuantes, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado PRADA CARREÑO DAVID ALBERTO, quien expone: “Yo admito el delito, pido disculpa de corazón al Ministerio Público y prometo que esto no va a volver a suceder y me comprometo a cumplir las condiciones o las obligaciones que imponga este Tribunal”. La ciudadana Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
El Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: No tener objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.
CUARTO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena de uno a tres años de prisión, que no excede de tres (03) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado Prada Carreño David Alberto admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente la imputada hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la Representación del Ministerio Público; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por la imputada, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado Prada Carreño David Alberto. Así se decide.
QUINTO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: ACUERDA: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado PRADA CARREÑO DAVID ALBERTO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.264.424, casado, , fecha de nacimiento 23-08-1968, natural de Bucaramanga, República de Colombia, de 41 años de edad, residenciado el sector “El Milagro”, calle Nº 5, vía las “Cuatro Esquinas”, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admitir PARCIALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano PRADA CARREÑO DAVID ALBERTO, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar un servicio o labores a favor del Estado o Institución de beneficio público que establezca el Delegado de Prueba, una vez al mes. 2.- No poseer y portar armas. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FRÉITEZ.
Causa 1C4641-07.-