REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C5300-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de enero del año 2009.
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar decisión de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictadas en contra de la ciudadana imputada MAYRA LILIANA CAÑIZARES ARENAS, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.270.596, de 27 años de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 31 de mayo de 1981, de estado civil soltera, de ocupación u oficio Representante de Ventas, hija de Pedro Cañizares e Ilise Arenas, residenciada en el Barrio Santa Cecilia, calle Nº 2, Nº 2-75, San Cristóbal, Estado Táchira.. A tal efecto observa:
PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la Causa Nº 1C5300-08 instruida en contra de la ciudadana imputada MAYRA LILIANA CAÑIZARES ARENAS, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en virtud de haberse presentado voluntariamente ante la sede de este Tribunal la prenombrada ciudadano contra quien se libró en fecha 15 de diciembre del año 2008 ORDEN DE APREHENSIÓN, por lo que este Tribunal ejecuta dicha orden de aprehensión.
SEGUNDO: En fecha 15 de diciembre del año 2008 este Tribunal dictó auto por el cual verificado el incumplimiento de medidas de presentación por parte de la imputada se REVOCA la MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, acordada en fecha 09 de julio de 2008 en audiencia de calificación de flagrancia, en consecuencia se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 4 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas órdenes de aprehensión.
TERCERO: El ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, (Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público), Abg. Wilmer Bernal, expone: Observando la ejecución por parte de este Tribunal de la orden de aprehensión, se solicita a los efectos de poder realizar la audiencia preliminar, se SUSPENDA el efecto de la ORDEN DE APREHENSIÓN y se dicta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicita se ordene la audiencia preliminar.
CUARTO: Previa las formalidades de ley, la imputada MAYRA LILIANA CAÑIZARES ARENAS, manifiesta no desear declarar.
La ciudadana Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, realiza la siguiente exposición: Se ADHIERE a la solicitud fiscal por lo que pide se dicte MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, mientras se realiza la audiencia preliminar..
QUINTO: Visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, oída la defensa, y visto que la imputada hizo uso de su derecho constitucional a no declarar, este Tribunal observa que ya en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 09 de julio del año 2008, se estableció que existe suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y la participación de la ciudadana MAYRA LILIANA CAÑIZARES ARENAS en la comisión de dicho delito ya que fue la persona que se identifico con un Certificado de Naturalización perteneciente a otra persona. Por otra parte, el Tribunal analiza el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en aquellos supuestos donde la Medida de Privación de Libertad puede ser satisfecha por una Medida Menos Gravosa, el Tribunal podrá acordarla y en virtud de los expuesto por la Representación Fiscal y Defensa se considera que dado la presentación voluntaria por parte de la ciudadana imputada Mayra Liliana Cañizares Arenas, es procedente REVOCAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se sustituye por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA.
SEXTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: REVOCAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 15 de diciembre del año 2008, en contra de la ciudadana MAYRA LILIANA CAÑIZARES ARENAS, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.270.596, de 27 años de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 31 de mayo de 1981, de estado civil soltera, de ocupación u oficio Representante de Ventas, hija de Pedro Cañizares e Ilise Arenas, residenciada en el Barrio Santa Cecilia, calle Nº 2, Nº 2-75, San Cristóbal, Estado Táchira y en consecuencia se dicta MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. SEGUNDO: Declarar SIN FECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este tribunal en fecha 15 de diciembre del año 2008, ordenándose librar los respectivos órganos de seguridad. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FRÉITEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FRÉITEZ.
CAUSA N° 1C5300-08