REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


CAUSA 1C4530-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 15 de enero de 2009.
197° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C4530-07, acordada en la Audiencia Preliminar, a la imputada MARÍA DEL CARMEN MENDOZA MOGOLLÓN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.745.549, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 04-07-1988, de 19 años de edad, bachiller, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante y residenciada en la calle Vásquez, al lado de la Alcaldía Mayor, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 01 de abril de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Diógenes Tirado, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de la imputada MARÍA DEL CARMEN MENDOZA MOGOLLÓN, ya identificada, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público (Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público), Abg. Wilmer Bernal, RATIFICA escrito acusatorio y medios de pruebas presentados por el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado, en fecha 01 de Abril del año 2008, inserto en los folios 44 al 49 de la Causa, en consecuencia solicita el enjuiciamiento de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MENDOZA MOGOLLÓN, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y en consecuencia solicita: 1.-Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles y necesarias, que se ordene el respectivo auto de apertura a juicio, se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad que pesan sobre la imputada, por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron.

SEGUNDO: La Defensa del imputado representada por la Defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín, quien expone: Solicita a este tribunal se pronuncié sobre la admisión de la acusación y medios de pruebas promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que es necesario en virtud que su defendida le ha manifestado su voluntad de someterse a la Suspensión Condicional de Proceso, por lo que una vez sea admitida la acusación solicita se otorgue el derecho de palabra a su defendida.

La ciudadana Juez informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. La imputada manifiesta que declarará en su oportunidad legal.

TERCERO: El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Diógenes Tirado, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación de la imputada así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen a la imputada, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento de la imputada, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación de la imputada, a tal efecto se valora como elemento de convicción el 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 263, de fecha 10 de noviembre del año 2007, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (GNB) Rincón Barrientos Sergio y Cabo Segundo (GNB) Esquivel Rincón Nelsón, adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que constan que encontrándose de servicio en el punto de control fijo alcabala “El Remolino”, siendo las 8:30 horas de la noche procedente de Guasdualito con destino a la ciudad de Caracas, llegó un vehículo de uso de trasporte público, con las siguientes características: PLACA AB-786X, COLOR: Amarillo, multicolor, CONTROL: Nº 546, perteneciente a la Empresa de “Expresos Los Llanos”, indicándole al conductor del vehículo que se estacionara a la derecha de la vía, posteriormente procedieron a solicitarle a los ciudadanos que viajaban en el vehículo como pasajeros, que les permitieran sus cédulas de identidad, y entre los pasajeros una ciudadana se identificó con una copia fotostática de cédula de identidad signada con el número V-22.061.290, a nombre de la ciudadana MARÍA SENELI VILLAMIZAR MOGOLLÓN, y al observar detalladamente el documento determinaron que era una copia fotostática a color, al tomarle la huella dactilar en un papel en blanco, detectaron que la huella estampada en el documento era de otra persona y la fotografía era un montaje sobre un documento anterior original. Realizaron un interrogatorio verbal y la ciudadana manifestó que la cédula se la había prestado una prima para viajar hasta la ciudad de Caracas a realizar unas compras navideñas, y que ella no tenía los respectivos documentos o permisos para poder transitar por el territorio venezolano, por lo que ella había colocado una fotografía y le había sacado una copia a color, por lo que procedieron a realizar inspección de sus equipajes encontrando oculto dentro de una prenda una cédula de ciudadanía signada con el número 1.093.745.549, a nombre de MARÍA DEL CARMEN MENDOZA MOGOLLÓN, de nacionalidad colombiana, quien manifestó que ella era colombiana y los demás datos filiatorios de ella eran los siguientes, 19 años de edad, fecha de nacimiento 04 de junio de 1988, de estado civil soltera , alfabeta, de profesión u oficio estudiante, natural de San José de Cúcuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, residenciada en la calle Vásquez, casa Nº 730, Guasdualito, Estado Apure. Igualmente se valora DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/405, de fecha 13 de febrero del año 2008, suscrito por el funcionario MENDOZA CARRILLO JOSÉ GABRIEL, experto grafotécnico adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual establece la siguiente CONCLUSIÓN: El papel, la fotografía y datos impresos, descrita en el punto (A) aparte (1), que presenta la evidencia debitada SON DISCRIPANTE y no son los utilizados en la Dirección de Identificación y Misión Identidad, (ES FALSA). De estos elementos de convicción el Tribunal presume la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por los que no se admite la calificación dada por la Representación Fiscal como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, ya que la ciudadana hizo uso de cédula de identidad que pertenecía a otra persona, en copia fotostática y con datos adulterados, en virtud de lo expuesto se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, pero conforme a esta NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA que se le da a los hechos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las siguientes pruebas: EXPERTO: 1.- Declaración del CABO SEGUNDO (GNB) MENDOZA CARRILLO JOSÉ GABRIEL, experto grafotécnico, adscrito a la Sección de Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/405, de fecha 29-01-2008, a la cédula de identidad retenida a la imputada. En cuanto a la PRUEBA DOCUMENTAL, SE ADMITEN: 1.- CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 22.061.290, a nombre de VILLAMIZAR MOGOLLÓN MARÍA SENELI, con fecha de expedición 05-06-04 y fecha de vencimiento 06-2014. 2.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008-405, de fecha 29-01-2008, suscrito por el funcionario CABO SEGUNDO (GNB) MENDOZA CARRILLO JOSÉ GABRIEL, Experto Grafotécnico, adscrito a la Sección de Física del Laboratorio Científico Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la cédula de identidad retenida, la cual será incorporada al debate mediante la declaración del experto. En relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 263, de fecha 10 de noviembre del año 2007, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (GNB) Rincón Barrientos Sergio y Cabo Segundo (GNB) Esquivel Rincón Nelsón, adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual fue promovida en dos oportunidades NO SE ADMITE en virtud que no fue promovida la declaración de los funcionarios actuantes, en consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal.

La ciudadana Juez, concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Rocío Mundaraín, quien expone: RATIFICA el escrito presentado por la ciudadana Defensora Pública, Abg. Lorena Rodríguez, en fecha 16 de mayo del año 2008, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que se cumplen los presupuestos de dicha norma, en representación de su defendida y previa manifestación que voluntariamente le ha hecho, solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, todo ello en virtud que su defendida a tal efecto admite los hechos, no posee antecedentes penales, y ofrece en este mismo acto reparar si lo hubiere el daño causado, dentro del límite de sus posibilidades y comprometiéndose a su vez a cumplir las condiciones que tenga a bien imponerle este tribunal.

Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer a la imputada de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana imputada MARÍA DEL CARMEN MENDOZA MOGOLLÓN, quien expone: ““Yo admito los hechos, yo sabía que esa cédula era falsa, yo no lo hice con mala intención, sólo pretendía viajar con mi familia para Caracas, pido disculpa al Señor Fiscal, no como Fiscal sino como representante del Estado, me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal.” La ciudadana Juez pregunta a la imputada si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo la imputada que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

La ciudadana Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: No tener objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.

CUARTO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

El delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena de uno a tres años de prisión, que no excede de tres (03) años en su límite superior, siendo un delito leve; la imputada María de Carmen Mendoza Mogollón admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente la imputada hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la Representación del Ministerio Público; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por la imputada, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por la imputada María del Carmen Mendoza Mogollón. Así se decide.

QUINTO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la imputada MARÍA DEL CARMEN MENDOZA MOGOLLÓN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.745.549, natural de Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 04-07-1988, de 19 años de edad, bachiller, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante y residenciada en la calle Vásquez, al lado de la Alcaldía Mayor, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, dado el cambio de calificación jurídica realizado en esta audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admitir PARCIALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MENDOZA MOGOLLÓN, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar un servicio o labores a favor del Estado o Institución de beneficio público que establezca el Delegado de Prueba, una vez al mes. 2.- No poseer y portar armas. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FRÉITEZ.

Causa 1C4530-07.-