REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C5891-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de enero del año 2009.
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar decisión de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictadas en contra del ciudadano imputado YONIS ANTONIO GALVÁN, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.769.055, natural de Chiriguama, República de Colombia, nacido en fecha 10 de octubre de 1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de padres Marilin de Galván, residenciado en el Barrio “El Porvenir” con carrera 37 y 20, Arauca, República de Colombia. A tal efecto observa:

PRIMERO: En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, (Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público) Abg. Wilmer Bernal, expone: Esta Representación Fiscal de conformidad a las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el día de hoy hace formal de presentación del ciudadano YONIS ANTONIO GALVÁN, toda vez que fuera detenido por funcionario adscrito al Teatro de Operaciones Nº 1, MTT. Carlos Sahel Barrios Moreno. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención están reflejadas en Acta Policial de fecha 15 de enero del año 2009, emanada de la División de Inteligencia del Teatro de Operaciones Nº 1 (La ciudadana secretaria hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la precitada acta inserta en el folio 3 de la Causa), del contenido del acta procesal se desprende que la conducta del ciudadano YONIS ANTONIO GALVÁN, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 320 del Código Penal, como es el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO; por lo que solicita se admita la precalificación fiscal dada el delito; se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya, que la forma en se realizó la detención reúne las circunstancias previstas en dicho artículo; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que el Ministerio Público requiere realizar diligencias tendientes a esclarecer los hechos. De conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, específicamente la prevista en el numeral 3, como lo es la obligación de presentarse ante la institución que designe este Tribunal.

SEGUNDO: Previa las formalidades de ley, el imputado YONIS ANTONIO GALVÁN, manifiesta no desear declarar.

La ciudadana Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, realiza la siguiente exposición: Alega el Principio de Presunción de Inocencia, se adhiere a la solicitud fiscal de la continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y dictamen de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se expida, CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN, COPIA SIMPLE de la audiencia y se oficie a la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES a los fines de la remisión de Certificado de Antecedentes Penales.

TERCERO: Oídas como han sido las partes, escuchada la manifestación de no declarar del imputado, este Tribunal analiza si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración Acta Policial de fecha 15 de enero del año 2009, emanada de la División de Inteligencia del Teatro de Operaciones Nº 1, suscrita por el MTT. Carlos Sahel Barrios, inserta en el folio N° tres (03) de la Causa en la cual hacen constar que el día 15 de Enero del año 2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas, se detuvo en la alcabala de la “Y” del Amparo un ciudadano, que para el momento de la detención se desplazaba se desplazaba en un vehículo camioneta de carga, Pick-Up, Lariat Xlt Efi, marca Ford, modelo 1997, placas 92HSAA, color gris y plata, conducido por el ciudadano WILSON ARÉVALO GUZMÁN, C.I Nº V- 25.437.919. Dicho ciudadano al solicitarle su documentación personal se identificó con una cédula de identidad venezolana a nombre de RAMOS JACSON JOSÉ, C.I Nº V- 16.000.590, fecha de nacimiento 07-05-1984, soltero, fecha de expedición 29-11—06, fecha de vencimiento 11-2016, al comparar la fotografía de la cédula con las características fisionómicas apreciaron que no correspondía a la misma persona, por tal motivo le preguntaron cómo obtuvo la cédula de identidad, cuál era su verdadero nombre, su nacionalidad, dirección de residencia y cuál era su destino. El ciudadano manifestó que el documento de identidad se lo había mandado un familiar de San Fernando de Apure y dijo llamarse YONIS ANTONIO GALVÁN, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 1.116.779.055, de nacionalidad colombiana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1987, residenciado en el Barrio “El Porvenir”, calle Nº 37, carrera 20, casa Nº 15 de la población de Arauca Colombia, y se dirigía a la ciudad de San Fernando de Apure. Además se contactó a la móvil de la Misión Identidad ubicada en la Plaza Bolívar, de Guasdualito, Estado Apure, al funcionario Lucindo Mosquera Marín C.I V- 18.375.529, para que chequeara en el Sistema la cédula de identidad perteneciente al ciudadano Ramos Jacson José C.I Nº 18.375.529, informando que registra en el sistema y no presenta novedad alguna. Se valora copia fotostática de cédula de identidad Nº 16.000.590 a nombre de Ramos Jacson José, inserta en el folio diez (10) de la Causa. En virtud de las circunstancias expuestas y tomando en consideración que el documento que presentó ante el funcionario no le pertenece, es por lo que se admite la calificación dada por la Representación Fiscal al hecho como lo es FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como presunto autor de ese delito el ciudadano YONIS ANTONIO GALVÁN, por ser la persona que presentó dicho documento de identidad. En cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario dada las actuaciones que tiene que realizar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que le sean acordadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el Tribunal observa que el artículo 253 ejusdem, establece que en aquellos casos en que el delito no exceda la pena en su límite superior de tres años, y además no exista en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, es procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, el delito por el cual este Tribunal admitió la precalificación es el de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, que establece una pena que no excede el límite de tres años establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que no consta en la Causa que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, es por lo que se acuerda medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano YONIS ANTONIO GALVÁN, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.116.769.055, natural de Chiriguama, República de Colombia, nacido en fecha 10 de octubre de 1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de padres Marilin de Galván, residenciado en el Barrio “El Porvenir” con carrera 37 y 20, Arauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 253 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del imputado¬ YONIS ANTONIO GALVÁN, ya identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como es: Presentarse cada 30 días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; informándole que el incumplimiento de la Medida impuesta, acarreará la revocatoria de la misma. CUARTO: Expedir la CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN y COPIAS SIMPLES del acta solicitada por la Defensa y Oficiar a la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES a los fines de que remita Certificado de Antecedentes Penales. QUINTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación.
LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FRÉITEZ.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FRÉITEZ.
CAUSA N° 1C5891-09