REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C5461-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 19 de enero de 2009.
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C5461-08, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado VELANDIA VELANDIA EDUARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de residente Nº V-81.126.846, natural de Satiba, Norte de Boyacá, República de Colombia, de profesión u oficio comerciante, casado, hijo de Ramón Velandia y Benilda Velandia, residenciado en Avenida 4, numero 23, Barrio Pueblo Viejo, al lado de la Escuela Nueva Generación, El Amparo, Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LÓPEZ PARRA JENNY YASMIN.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 08-01-2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Wilmer Bernal, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado VELANDIA VELANDIA EDUARDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LÓPEZ PARRA JENNY YASMIN.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal ratifica acusación presentada en fecha 08-01-2009, que corre inserta a los folios 44 al 49 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano VELANDIA VELANDIA EDUARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de residente Nº V-81.126.846, por encontrarse incurso como autor de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, pide se mantenga la medida cautelar acordada al imputado hasta culminar el juicio oral y público,.
La Defensa Privada del imputado representada por Abg. Roberto Sanabria, quien expone que oída la exposición del Ministerio Público, donde señala los delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial, quedando enmarcada prácticamente la Violencia Física sin que se evidencie la Violencia Patrimonial, sin embargo por conversación ya sostenida con su representado, en caso de que la acusación presentada sea admitida, visto que la pena por los delitos no excede en su límite máximo de tres años, tratándose de delito leve, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas a la ciudadana víctima e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos por los que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.
Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de la defensa que lo representaba para ese momento, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano VELANDIA VELANDIA EDUARDO, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano VELANDIA VELANDIA EDUARDO, a tal efecto toma en consideración acta de denuncia Nº 154, de fecha 08 de agosto de 2008, realizada por la ciudadana López Parra Yenny Jazmín Yánez, en la Comisaría Policía, Fronteriza Nº 2 de Guasdualito, donde señala que se encontraba en su residencia durmiendo como a las 6 y 30 horas de la mañana, del día lunes 08 de Septiembre de 2008, cuando su concubino Eduardo Velandia Velandia, empezó agredirla verbalmente, le reclamó porque se había ido para la calle, le pegó un puño y le haló el pelo, ella trató de quitárselo de encima, ella se fue contra el espejo de la peinadora y lo partió, tomó en sus manos un pedazo de vidrio, lo lanzó y partió la pantalla del televisor; a preguntas del funcionario contesto: que la estrujo y la haló por el pelo, y le dio un puño por la cabeza, que tienen 20 años de estar conviviendo, que han procreado 4 hijos; estos elementos de convicción hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como autor de ese hecho al ciudadano EDUARDO VELANDIA y como Víctima a la ciudadana López Jenny; en cuanto al delito de Violencia Patrimonial previsto en el artículo 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal observa que el artículo 50 establece: “ El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años…”; además trae una serie de supuestos que configuran el delito de Violencia Patrimonial, observando en este caso, que según la denuncia el imputado partió un vidrio y la pantalla del televisor, pero a juicio de este Tribunal, no puede configurarse el delito de Violencia Patrimonial, por lo que se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como autor de ese hecho al ciudadano EDUARDO VELANDIA y como Víctima a la ciudadana López Yenny; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: EXPERTOS: 1.- Testimonio del Experto Profesional I, Dr. Buitriago Macías Paúl Estaly, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Guasdualito, quien practicó reconocimiento médico legal a la víctima; 2.- Testimonio de los C/2do (PBA) Jhon David Maldonado y Auxiliar A/A (PBA) Pérez Mendoza José Antonio, adscritos a la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2, Sección de Investigaciones Penales, quienes practicaron la inspección en el sitio donde sucedieron los hechos. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta De Investigación Técnica, suscrita por los funcionarios Jhon David Maldonado y Auxiliar A/A (PBA) Pérez Mendoza José Antonio, adscritos a la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2, Sección de Investigaciones Penales, quienes practicaron la inspección en el sitio donde sucedieron los hechos, para ser incorporada mediante la declaración de los funcionarios. 2.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 09-09-08, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. Buitriago Macías Paúl Estaly, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Guasdualito, quien practicó reconocimiento médico legal a la víctima para ser incorporada mediante la declaración del funcionario; 3.- Se admite la declaración de la ciudadana López Parra Jenny Yasmin, quien comparece en fecha 08-08-08 por ante la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2, Sección de Investigaciones Penales. NO SE ADMITEN: TESTIMONIALES 1.- Testimonio de los funcionarios Jhon David Maldonado y Auxiliar A/A (PBA) Pérez Mendoza José Antonio, adscritos a la Comisaría Policial Fronteriza Nº 2, Sección de Investigaciones Penales, quienes practicaron la inspección en el sitio donde sucedieron los hechos, exponiendo el Ministerio Público, que este medio de prueba servirá para demostrar la participación del imputado, sin que se evidencie de la denuncia que dichos funcionarios hayan demostrado que el imputado participó en el hecho delictivo por el cual se admitió la acusación, en todo caso el Tribunal ya los admitió para declarar con relación a la inspección.
Admitida como ha sido la parcialmente la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como parcialmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado EDUARDO VELANDIA VELANDIA de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas y pide se le conceda el derecho palabra a su representado.
Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la ciudadana López Yenny, por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.
Se le concede el derecho de palabra a la Víctima López Yenny, quien manifiesta que acepta las disculpas presentadas y reparación del daño causado por el ciudadano Eduardo Velandia y está de acuerdo que se conceda la medida solicitada.
Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, por lo tanto no excede de tres años en su límite superior, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa a la ciudadana víctima Milagros Flores, siendo aceptada por la misma, oyéndose la opinión favorable de la misma, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado VELANDIA VELANDIA EDUARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de residente Nº V-81.126.846, natural de Satiba, Norte de Boyacá, República de Colombia, de profesión u oficio comerciante, casado, hijo de Ramón Velandia y Benilda Velandia, residenciado en Avenida 4, numero 23, Barrio Pueblo Viejo, al lado de la Escuela Nueva Generación, El Amparo, Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LÓPEZ PARRA JENNY YASMIN, ya identificada, conforme al cambio de calificación jurídica que se hizo a los hechos en esta audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la misma dirección que presenta, de hacer un cambio de la misma debe informar de manera inmediata al Tribunal. 2.- Recibir atención por parte del psicológico de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que reciba orientación en virtud del comportamiento que tuvo y que dio inicio a esta investigación. 3.- No portar o poseer armas de fuego, ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Causa 1C5461-08.-