REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C4989-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 20 de enero de 2009.
198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C4989-08, acordada en la Audiencia Preliminar, a los imputados PASTOR ALBERTO MARTÍNEZ PINZON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.487.912, natural de Palmarito, Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 05-11-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Álvaro Martínez y de Gloria Amparo Pinzón, residenciado en la calle Negro primero, casa s/n, al lado de Pedro Ríos, Palmarito, Guasdualito, Estado Apure, GUILBER ELOY JIMÉNEZ RATTIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.209.624, natural de Palmarito, Estado Apure, nacido en fecha 05-03-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Ángel Jiménez y Elda Cristina Rattia, residenciado en la Avenida Leonidas Jiménez, casa s/n, al lado de Norys López, Guasdualito-Estado Apure, CARLOS MONCADA GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.131.786, natural de Palmarito, Estado Apure, nacido en fecha 11-01-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hija de Cristóbal Moncada y Mercedes González, residenciado en el Sector Orichuna, casa s/n, pintada de color verde, al lado de Rosa Bracho, Guasdualito, Estado Apure, JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.195.607, natural de Palmarito, Estado Apure, nacido en fecha 10-11-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Ramírez y de María Rodríguez, residenciado detrás del Mercal, casa s/n, de color blanca, al lado de Vicente Ramírez, Palmarito, Guasdualito, Estado Apure y DIOSCANIS GRABIEL HERRERA RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.148.723, natural de Palmarito, Estado Apure, nacido en fecha 02-07-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de padre desconocido y de Elida Evelia Ramírez, residenciado en el Barrio Los Corrales, casa s/n, diagonal al Mercal, Palmarito, Estado Apure, por la comisión del delito de por la comisión del delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 42 y 91 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en perjuicio del Ambiente.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 11-04-2008, ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, y ante este despacho en fecha 18-04-2008, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada por el Abg. Lirio García, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de los imputados PASTOR ALBERTO MARTÍNEZ PINZON, GUILBER ELOY JIMÉNEZ RATTIA, CARLOS MONCADA GONZÁLEZ, JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, y DIOSCANIS GRABIEL HERRERA RAMÍREZ, por la comisión del delito de por la comisión del delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 42 y 91 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en perjuicio del Ambiente.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, Abogado Lírio García, ratifica acusación presentada en fecha 11-04-2008, ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, y ante este despacho en fecha 18-04-2008, que corre inserta a los folios 01 al 05 de la presente causa, acusación interpuesta en contra de los ciudadanos PASTOR ALBERTO MARTÍNEZ PINZON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.487.912, GUILBER ELOY JIMÉNEZ RATTIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.209.624, CARLOS MONCADA GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.131.786, JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.195.607 y DIOSCANIS GRABIEL HERRERA RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.148.723, por encontrarse incursos como autores del delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 42 y 91 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en perjuicio del Estado Venezolano, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, pide se mantenga la medida cautelar acordada al imputado hasta culminar el juicio oral y público, es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone que en caso de que la acusación presentada sea admitida, visto que la pena por el delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN, no excede en su límite máximo de tres años, tratándose de un delito leve, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas de la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sus representados no poseen antecedentes penales, y en el caso del ciudadano Carlos Monacada, quien el Ministerio Público, dice que tiene un registro policial, vale decir que este registro policial no es un antecedente penal, todo ello en virtud de que sus defendidos admitirán los hechos y ofrecen en este mismo acto reparar simbólicamente del daño causado, como es la siembra de cinco (05) árboles en una institución, puede ser educativa de la localidad donde ellos residen, que es en la población de Palmarito, ofrecer disculpas al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a sus defendidos una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal y solicita se le expida copia del acta, es todo.

Seguidamente el Tribunal informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se les acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se les impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento pueden declarar o pueden esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado Pastor Alberto Martínez Pinzón, se acoge a la oportunidad legal para declarar. El imputado Guilber Jiménez Rattia, se acoge a la oportunidad legal para declarar. El imputado José Rafael Ramírez Rodríguez se acoge a la oportunidad legal para declarar. El imputado Dioscanis Grabiel Herrera Ramírez se acoge a la oportunidad legal para declarar. El imputado Moncada González Carlos se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de los imputados así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos Pastor Alberto Martínez Pinzón, Guilber Jiménez Rattia, José Rafael Ramírez Rodríguez Dioscanis Grabiel Herrera Ramírez y Moncada González Carlos, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los autores de ese hecho son los ciudadanos Pastor Alberto Martínez Pinzón, Guilber Jiménez Rattia, José Rafael Ramírez Rodríguez Dioscanis Grabiel Herrera Ramírez y Moncada González Carlos, a tal efecto toma en consideración acta de investigación policial Nº CR-1-DF-17-001, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Cuarto Pelotón, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el día 12 de marzo de 2007, de servicio de Clase Inspección en la Población de Palmarito, Municipio Páez del Estado Apure, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde se presentó en la unidad, comisión del Ejército Venezolano en dos aeronaves tipo helicópteros, siglas MI-17V5 y EV-0674 y manifestaron que en un punto de control móvil instalado por ese componente en esa población, al mando del TCNEL (GN) Luís Pedrasa Duarte, habían practicado la retención preventiva de cuatro animales muertos de la especie comúnmente conocida como baba y la cantidad de once tortugas comúnmente llamadas galápagos, a los ciudadanos Pastor Alberto Martínez Pinzón, Guilber Jiménez Rattia, José Rafael Ramírez Rodríguez Dioscanis Grabiel Herrera Ramírez y Moncada González Carlos, quienes se transportaban a bordo de un vehículo particular tipo camioneta PICK-UP, color azul, marca FORD, año 1984, placas 145-PAA, conducido por el ciudadano Carlos Moncada, procediendo el funcionario del Ejército a dejar el procedimiento a órdenes de la Guardia Nacional, por lo que se dirigieron hasta la orilla del río Apure a fin de liberar las especies de galápagos para que no murieran, ordenando posteriormente el descuero, desprese y salado de los animales para su conservación, arrojando un peso neto de cincuenta y cinco (55) kilos de carne fresca, así mismo valora, acta de investigación realizada por el Ministerio Público, en su investigación, como es la acta de entrevista realizada a los funcionarios Becerra Moros Francisco y la realizada al funcionario Flores Naranjo Luís, quienes hacen referencia al procedimiento realizado, ahora bien de la acusación no se evidencia que los imputados hayan presentado el correspondiente permiso que le otorga el Ministerio pertinente a los fines de la movilización del producto cárnico, de animales de la fauna silvestre, no tenían tampoco licencia que les permitiera sacrificar esos 4 animales de la fauna silvestre, conocidos como baba y la retención de los once galápagos; por lo que el Tribunal considera que estos elementos de convicción y lo antes expuesto, hacen presumir la comisión del delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN, dada la cantidad de producto que les fue retenida, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 42 y 91 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en perjuicio del Estado Venezolano, y como presuntos autores de ese hecho a los ciudadanos Pastor Alberto Martínez Pinzón, Guilber Jiménez Rattia, José Rafael Ramírez Rodríguez Dioscanis Grabiel Herrera Ramírez y Moncada González Carlos, dado que fueron las personas a las que se les retuvo esos animales de la fauna silvestre, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del funcionario Cabo Segundo (GN) Becerra Moros Francisco, titular de la cédula de identidad Nº C,I. V.- 11.492.283, adscrito a la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1, Guardia Nacional del Estado Apure, jurisdicción Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; 2.- Testimonio del funcionario Capitán (GN) Matos Árias Carlos Alberto, Comandante del Puesto El Palmarito, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1, Guardia Nacional del Estado Apure; 3.- Testimonio del funcionario S/do (GN) Flores Naranjo Luís, Comandante del Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1, Guardia Nacional del Estado Apure. ACTAS PARA SER INCORPORADAS MEDIANTE LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: 1.- Acta de Investigación Penal del 13-03-2007, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (GN) Becerra Morros Francisco, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.492.283 adscrito a la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1, Guardia Nacional del Estado Apure, jurisdicción Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, encontrándose en servicio el día 12 de marzo de 2007, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, se apersonó al puesto, realizó procedimiento por retención preventiva de cuatro (04) animales muertos de la especie comúnmente conocida como baba, pesando un total de 55 kilogramos de carne y la cantidad de 11 quelonios, conocidos comúnmente como galápagos, por cuanto los ciudadanos no tenías la permisología correspondiente para la tenencia del producto cárnico de la fauna silvestre, además de que expone en esa acta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2.- Acta de retención de Vehículo del 13-03-2007, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (GN) Becerra Moros Francisco, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.492.283, adscrito a la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1, Guardia Nacional del Estado Apure, jurisdicción Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, a través de la cual retiene preventivamente al ciudadano Moncada González Carlos, el vehículo automotor de las siguientes características: Marca FORD, año 1984, Color azul, clase camioneta, modelo PICKUP, placas 145-PAA, serial de carrocería AJF1EU12085, serial del motor 6 cilindros; 3.- Acta de Revisión de Vehículo suscrita por el funcionario Cabo Segundo (GN) Becerra Moros Francisco, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.492.283, adscrito a la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1, Guardia Nacional del Estado Apure, jurisdicción Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, describiendo en el Acta al vehículo automotor de las siguientes características: Marca FORD, año 1984, Color azul, clase camioneta, modelo PICKUP, placas 145-PAA, serial de carrocería AJF1EU12085, serial del motor 6 cilindros; 4.-Acta de Retención del 13-03-2007, suscrita por el funcionario Becerra Moros Francisco, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.492.283, adscrito a la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1, Guardia Nacional del Estado Apure, jurisdicción Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, a través de la cual retiene: cuatro (04) animales muertos de la especie comúnmente conocida como baba, pesando un total de 55 kilogramos de carne y la cantidad de 11 quelonios, conocidos comúnmente como galápagos, por cuanto los ciudadanos no tenías la permisología correspondiente para la tenencia del producto cárnico de la fauna silvestre; 5.- Acta Policial, oficio Nº 9700-063-1766 del 02-04-2007, suscrito por el Lic. Evencio Herrera, Comisario Jefe de la Sub –Dlegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Apure, jurisdicción San Fernando, quien informa que el ciudadano Carlos Moncada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.131.786, presenta registros policiales, a saber expediente Nº E-383.996, de fecha 18-11-1996, Sub- Delegación de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; 6.- Acta de entrega de vehículo, oficio Nº CR-1-DF-17-1RA-4TO-PLTON-SI-014, del 11-06-2007, suscrito por el Cap. (GN) Matos Arias Carlos Alberto, Comandante del Puesto El Palmarito, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando regional Nº 1, Guardia Nacional del Estado Apure, a través del cual remite acta de entrega de vehículo Marca FORD, año 1984, Color azul, clase camioneta, modelo PICKUP, placas 145-PAA, serial de carrocería AJF1EU12085, serial del motor 6 cilindros, suscrito por el funcionario Cabo Segundo (GN) Becerra Moros Francisco, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.492.283, adscrito a la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1, Guardia Nacional del Estado Apure, jurisdicción Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 16-03-2007; 7.- Acta de liberación del 09-06-2007, suscrita por los funcionarios Becerra Moros Francisco, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.492.283, adscrito a la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1, Guardia Nacional del Estado Apure y S/do (GN) Flores Naranjo Luís, Comandante del Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1, Guardia Nacional del Estado Apure, jurisdicción Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure a través de la cual realizan la liberación de once (11) animales de la fauna silvestre de la especie conocida comúnmente como galápagos; 8.- Acta complementaria del 09-06-2007, suscrita por los funcionarios Becerra Moros Francisco, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.492.283, adscrito a la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1, Guardia Nacional del Estado Apure y S/do (GN) Flores Naranjo Luís, Comandante del Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1, Guardia Nacional del Estado Apure, jurisdicción Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure a través de la cual realizan descuero, desprese y salado de los animales de la especie conocida comúnmente como baba, arrojando una cantidad de cincuenta y cinco (55) kilogramos de carne. NO SE ADMITEN: 1.- Acta de entrevista de testigo realizada por ante la representación Fiscal el 06-06-2007, al funcionario Cabo Segundo (GN) Francisco José Becerra Moros, adscrito a la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1, Guardia Nacional del Estado Apure jurisdicción Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure a través de la cual expone lo siguiente “… se presentó una comisión en el puesto de Palmarito… me fui en compañía de los funcionarios del ejército, el Comandante Luís Padraza me informa sobre un procedimiento de retención de un vehículo FORD, en el cual se trasladaban cuatro (04) babos muertos y once (11) tortugas de diferentes tamaños…, posteriormente procedí a bajar los animales anteriormente mencionados, dirigiéndome a las orillas del río Apure, el cual queda a doscientos metros del Puesto del Comando a darle libertad a las tortugas, seguidamente solicité a los ciudadanos incursos en la presente causa la colaboración para que descueraran las especies babos ya que se encontraban muertas…”, dado que, el Tribunal ya admitió la declaración de estos funcionarios y la forma de incorporar lo que aparece en un acta de entrevista, es mediante la declaración del funcionario ; 2.- Acta de entrevista realizada al funcionario Sargento Segundo (GN) Flores Naranjo Luís, Comandante del Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1, Guardia Nacional del Estado Apure, jurisdicción Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure a través de la cual expone lo siguiente: “…El día trece de marzo de 2007, se presentó una comisión del Ejercito Venezolano, en la población de Palmarito… y ellos retuvieron (04) babos muertos y once (11) galápagos vivos, a cuatro (04) ciudadanos en una camioneta azul, yo le dije al funcionario Becerra que fuera para donde ellos para que anota las siglas de los aviones donde se trasladaron los funcionarios del Ejército, entonces Becerra llegó con el carro y los ciudadanos al puesto y se le orientó como se haría el procedimiento…” dado que, el Tribunal ya admitió la declaración de estos funcionarios y la forma de incorporar lo que aparece en un acta de entrevista, es mediante la declaración del funcionario.

Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como parcialmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer a los ciudadanos imputados Pastor Alberto Martínez Pinzón, Guilber Jiménez Rattia, José Rafael Ramírez Rodríguez Dioscanis Grabiel Herrera Ramírez y Moncada González Carlos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se les acusa y por cuanto no consta en la causa que tengan mala conducta pre-delictual, ni que se hayan acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirán los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral, como es la siembra de cinco (05) árboles en una institución de la población donde residen, la cual es la población de Palmarito, pidiendo disculpas de igual forma al Ministerio Público, pide se le conceda el derecho palabra a sus representado.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, Pastor Alberto Martínez Pinzón, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a sembrar cinco (05) árboles donde me lo asigne el Tribunal y demás condiciones que me imponga y lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, Jiménez Rattia Guilber Eloy, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a sembrar cinco (05) árboles donde me lo asigne el Tribunal y demás condiciones que me imponga y lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, Moncada González Carlos, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a sembrar cinco (05) árboles donde me lo asigne el Tribunal y demás condiciones que me imponga y lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, Ramírez Rodríguez José Rafael, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a sembrar cinco (05) árboles donde me lo asigne el Tribunal y demás condiciones que me imponga y lo hago de manera voluntaria”. Se le concede el derecho de palabra al imputado, Herrera Ramírez Dioscanis Grabiel, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a sembrar cinco (05) árboles donde me lo asigne el Tribunal y demás condiciones que me imponga y lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración de los imputados y por cuanto cumplen con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el Tribunal les imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa y reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que los imputados gocen del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, sólo que considera que no es suficiente el ofrecimiento y pide al Tribunal que de conformidad con el artículo 256, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga a los imputados una medida que compense el daño causado, pudiendo ser el trabajo comunitario.

SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.


Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 42 y 91 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, establece una pena de prisión nueve (09) a quince (15) meses, por lo que la pena, no excede en su límite superior a tres años, siendo un delito leve, los imputados admitieron plenamente el hecho que se les atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, de los ciudadanos Pastor Alberto Martínez Pinzón, Guilber Jiménez Rattia, José Rafael Ramírez Rodríguez y Dioscanis Grabiel Herrera Ramírez se observa que no existe constancia en la causa de que los imputados tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, en cuanto a la conducta pre-delictual del ciudadano Moncada Carlos, existe en la causa oficio Nº 9700-063-1766 del 02-04-2007, suscrito por el Lic. Evencio Herrera, Comisario Jefe de la Sub –Dlegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Apure, jurisdicción San Fernando, donde se evidencia que el ciudadano Carlos Moncada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.131.786, presenta registros policiales, por el delito de Lesiones, con expediente Nº E-383.996, de fecha 18-11-1996, habiendo transcurrido para el día de hoy más de diez años, y los antecedentes penales, que son más graves, prescriben prácticamente a los diez, por lo que un antecedente policial no debe ser valorado por el Tribunal, y tomando en consideración que se trata de unas lesiones, por lo que no lo valora, considerando que no existe constancia en la causa, de que el imputado tenga antecedentes penales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se hayan sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente los imputados ofrecieron reparar el daño, la cual fue admitida por el Ministerio Público, pero solicitó de que se le impusiera otra medida a fin de compensar el daño causado, a lo cual no hizo oposición, siendo aceptada y oyéndose su opinión favorable, se comprometieron a someterse a las demás condiciones que le sean impuestas, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por los imputados, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, con la observación hecha por el Ministerio Público, de que sea impuesto a los ciudadanos imputados el trabajo comunitario.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados PASTOR ALBERTO MARTÍNEZ PINZON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.487.912, natural de Palmarito, Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 05-11-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Álvaro Martínez y de Gloria Amparo Pinzón, residenciado en la calle Negro primero, casa s/n, al lado de Pedro Ríos, Palmarito, Guasdualito, Estado Apure. GUILBER ELOY JIMÉNEZ RATTIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.209.624, natural de Palmarito, Estado Apure, nacido en fecha 05-03-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Ángel Jiménez y Elda Cristina Rattia, residenciado en la Avenida Leonidas Jiménez, casa s/n, al lado de Norys López, Guasdualito-Estado Apure. CARLOS MONCADA GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.131.786, natural de Palmarito, Estado Apure, nacido en fecha 11-01-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hija de Cristóbal Moncada y Mercedes González, residenciado en el Sector Orichuna, casa s/n, pintada de color verde, al lado de Rosa Bracho, Guasdualito, Estado Apure. JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.195.607, natural de Palmarito, Estado Apure, nacido en fecha 10-11-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Ramírez y de María Rodríguez, residenciado detrás del Mercal, casa s/n, de color blanca, al lado de Vicente Ramírez, Palmarito, Guasdualito, Estado Apure. DIOSCANIS GRABIEL HERRERA RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.148.723, natural de Palmarito, Estado Apure, nacido en fecha 02-07-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de padre desconocido y de Elida Evelia Ramírez, residenciado en el Barrio Los Corrales, casa s/n, diagonal al Mercal, Palmarito, Estado Apure, por la comisión del delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 42 y 91 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, con la solicitud de que sea impuesto a los ciudadanos imputados el trabajo comunitario y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar servicio comunitario, que tenga relación con la protección del ambiente en la Medicatura Rural de la población de Palmarito, Municipio Páez, Estado Apure, una vez al mes, debiendo presentar constancia de la misma a este despacho. 2.- Sembrar cinco (05) árboles en una institución educativa de la población de Palmarito, Municipio Páez, Estado Apure, debiendo presentar constancia de la siembra ante este despacho. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Siendo las 12:35 horas del medio día se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.



LA SECRETARIA,




ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.

CAUSA 1C4989-08.-