REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 20 de enero de 2009
198º y 149º
Vista la solicitud presentada por el Fiscal Provisorio Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita al Tribunal que se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en la Causa que se sigue en contra de PERSONAS DESCONCOCIDAS, siendo el denunciante el ciudadano Guillén Barillas José Ángel, con fundamento en los siguientes argumentos:
Consta denuncia de fecha 16 de octubre de 2008, realizada por el ciudadano GUILLÉN BARILLAS JOSÉ ÁNGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.186.233, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Guasdualito, quien expuso: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día martes 14-10-08, el ciudadano de nombre TRINO HERNÁNDEZ, llegó a la casa de mi hermano Osmarli Guillén Barillas, ubicada en el Fundo Las Torcazas, Kilómetro 64, vía San Cristóbal, Sector Rancho Grande, Estado Apure y le dijo que una persona desconocida del pueblo de Guacas de Rivera, le había dicho que me dijera a mí que me fuera del sector porque me iban a matar. ”
Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado constituye el delito de Amenazas, tipificado en el artículo 175 en su segundo aparte del Código Penal; el cual está tipificado como un delito de acción privada, es decir, perseguible previa querella de la víctima, por lo que no puede ese representante Fiscal continuar la averiguación de oficio. Por lo que de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUILLÉN BARILLAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.186.233. Asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada, en consecuencia el Ministerio Público se encuentra frente a una prohibición legal para intentar dicha acción, tal como lo dispone el literal “d” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la desestimación de denuncia y señala:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Resaltado del Tribunal).
Se evidencia que los hechos objeto del proceso, presuntamente constituyen el delito de AMENAZA, tipificado en su segundo aparte del artículo 175 del Código Penal, enjuiciable previa querella del amenazado.
El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada, en los siguientesºº términos:
Artículo 25. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.
El procedimiento a seguir es mediante acusación privada, presentada por la víctima directamente ante el Tribunal Unipersonal de Juicio y conforme al procedimiento especial establecido en el Titulo VII del Libro tercero, del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por estas razones, que este Tribunal considera que la desestimación de denuncia solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, debe declararse con lugar.
Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUILLÉN BARILLAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.186.233, en fecha 16 de octubre de 2008 por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Guasdualito, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Doce del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA AZUAJE.
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA AZUAJE.
Causa Nº 1C5830-08.
NMRR/MA/nahir.-