REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C4833-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de enero de 2009.
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C4833-08, acordada en la Audiencia Preliminar al imputado SAÚL CAMARGO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.I. V.- 22.110.831, soltero, residenciado en la Urbanización Morichito, calle 09, bajando, vereda Nº 27, cerca del estacionamiento de Tránsito, El Piñal, Estado Táchira, por la comisión del delito de CAZA CON FINES DE COMERCIO DE ANIMALES SILVESTRES, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 8, 42 y 91 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en perjuicio del Ambiente.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 02-07 -2008, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada por el Abg. Lirio García, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado SAÚL CAMARGO MENDOZA, por la comisión del delito de CAZA CON FINES DE COMERCIO DE ANIMALES SILVESTRES, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 8, 42 y 91 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en perjuicio del Ambiente.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. Lirio García, ratifica acusación presentada en fecha 02-07 -2008, que corre inserta a los folios 81 al 86 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano SAÚL CAMARGO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.I. V.- 22.110.831, soltero, residenciado en la Urbanización Morichito, calle 09, bajando, vereda Nº 27, cerca del estacionamiento de Tránsito, El Piñal, Estado Táchira, por encontrarse incursos como autor del delito de CAZA CON FINES DE COMERCIO DE ANIMALES SILVESTRES, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 8, 42 y 91 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en perjuicio del Estado Venezolano, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, pide se mantenga la medida cautelar acordada al imputado hasta culminar el juicio oral y público, es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Oscar Parra, quien expone que en caso de que la acusación presentada sea admitida, visto que la pena por el delito de CAZA CON FINES DE COMERCIO DE ANIMALES SILVESTRES, no excede en su límite máximo de tres años, tratándose de un delito leve, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas de la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que su defendido admitirán los hechos y ofrece en este mismo acto reparación simbólicamente del daño causado, con una acción comunitaria e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal y solicita se le expida copia del acta, es todo.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se les impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.
Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Camargo Mendoza Saúl, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano Camargo Mendoza Saúl, a tal efecto toma en consideración Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Tercer Pelotón, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Comando La Victoria, donde dejan constancia que el día 18 de febrero de 2008, siendo las 21:00 horas de la noche aproximadamente, salieron de comisión en el vehículo Militar, marca TOYOTA, tipo artillada, placas 5-1706, con la finalidad de efectuar un patrullaje por la jurisdicción, observaron una camioneta color blanco, transportando cierta cantidad de sacos d color blanco, procediendo a darle la voz de alto para verificar el contenido de los mencionados sacos, constatándose que se trataba de carne salada de la especie chiguire, por lo que procedieron a solicitarle la permisología respectiva por parte del Ministerio del Ambiente y este respondió que no lo tenía, luego procedieron a retener el producto y llevarlo a ese Comando, determinándose que la cantidad de carne de fauna silvestre era de 780 kilogramos aproximadamente, igualmente se valora la experticia técnica realizada a la carne, resultando ser 775 kilogramos de carne salada, de especie chiguire, la cual al examen y revisión, presenta consistencia, color y olor, determinando que corresponde a la carne de chiguire, experticia realizada por el funcionario Ingeniero Ivan Orellana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.736.018, Jefe del Área Administrativa Nº 05 del Ministerio del Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Táchira, del Ministerio del Ambiente, con sede en Guasdualito; por lo que el Tribunal considera que estos elementos de convicción y lo antes expuesto, hacen presumir la comisión del delito de CAZA CON FINES DE COMERCIO DE ANIMALES SILVESTRES, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 8, 42 y 91 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en perjuicio del Estado Venezolano y como presunto autor de ese hecho al ciudadano SAÚL CAMARGO MENDOZA, dado que fue la persona a la que se le retuvo la carne de fauna silvestre, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son: EXPERTOS: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente, Testimonio del Ingeniero Ivan Orellana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.736.018, Jefe del Área Administrativa Nº 05 del Ministerio del Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Táchira, del Ministerio del Ambiente, con sede en Guasdualito, quien suscribe el acta de experticia técnica realizada al producto de la fauna silvestre de la especie chiguire (Hydrochearys Hydrochearys), retenido por los funcionarios adscritos al tercer pelotón de la segunda Compañía del destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 01, La Victoria, Estado Apure, en fecha 18 de febrero de 2008; 2.- No se admite, Testimonio del cabo Segundo (GN) Luís Alberto Peña Cristancho, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.014.690, experto en vehículo, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 01, El Amparo, Estado Apure, quien suscribe la experticia realizada al vehículo en el que transportaba el producto cárnico, por considerar que es impertinente, por considerar que se trata de un delito tipificado en la Ley Penal del Ambiente y no un delito que tenga que ver con el Hurto o Robo de algún vehículo. TESTIMONIALES: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Testimonio del Sub Teniente (GN) Crespo Meza Marcos, actual Comandante del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando regional Nº 01, La Victoria, Estado Apure, funcionario; 2.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Cabo Segundo (GN) Joves Arciniega Wilberto, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.022.517, adscrito al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando regional Nº 01, La Victoria, Estado Apure; 3.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Cabo Segundo (GN) Casanova Castro Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.509.378, adscrito al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando regional Nº 01, La Victoria, Estado Apure; quienes suscriben Acta de Investigación Penal y demás actuaciones de fecha 18 de febrero de 2008, en las cuales dejan constancia de las circunstancias de modo y tiempo de cómo sucedieron los hechos que conforman la presente investigación. EXPERTICIAS: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente, para ser incorporada mediante la declaración del funcionario la Experticia Técnica de fecha 22 de febrero de 2008, realizada por el funcionario Ingeniero Ivan Orellana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.736.018, Jefe del Área Administrativa Nº 05 del Ministerio del Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Táchira, del Ministerio del Ambiente, con sede en Guasdualito, a quien por competencia le corresponde examinar el producto retenido, con la finalidad de corroborar su naturaleza y cualidades principales. 2.- No se admite, Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 15 de marzo de 2008, remitida a ese despacho mediante oficio Nº 04-F3-490-2008, de fecha 25 de marzo de 2008, en virtud de que experticia fue consignada en el despacho de la Fiscalía tercera del Ministerio Público, la cual está suscrita por el funcionario Cabo Segundo (GN) Luís Alberto Peña Cristancho, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.014.690, experto en vehículo, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 01, El Amparo, Estado Apure, mediante la cual deja constancia de haber realizado experticia al vehículo con las siguientes características: marca FORD, color blanco y naranja, año 1996, placas 68T-BAA, modelo PICK UP, uso carga, serial de carrocería: AJF1TP29999, por considerar que se trata de un delito tipificado en la Ley Penal del Ambiente y no un delito que tenga que ver con el Hurto o Robo de algún vehículo. DOCUMENTALES: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente, no como documental sino para ser incorporada mediante la declaración del funcionario el Acta de investigación penal de fecha 18 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (GN) Joves Arciniega Gilberto, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.022.517, Distinguido (GN) Casanova Castro Jesús titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.509.378, ambos funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando regional Nº 01, Guardia Nacional, La Victoria, Estado Apure, en la que dejan constancia de haber realizado las diligencias urgentes y necesarias atinentes al procedimiento realizado. 2.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente, no como documental sino para ser incorporada mediante la declaración del funcionario el Acta de retención de fecha 18 de febrero de 2008, suscrita por lo9s funcionarios Sub Teniente (GN) Crespo Meza Marcos y Cabo Segundo (GN) Joves Arciniega Gilberto, ambos funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando regional Nº 01, Guardia Nacional, La Victoria, Estado Apure, mediante la cual dejan constancia de haber realizado la retención a un ciudadano identificado con el nombre de SAÚL CAMARGO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.I. V.- 22.110.831 la cantidad de once sacos para un total de setecientos ochenta kilogramos aproximadamente de carne de animal de la fauna silvestre de la especie chiguire ( Hydrochearys Hydrochearys) un vehículo con las siguientes características: marca FORD, color blanco y naranja, año 1996, placas 68T-BAA, modelo PICK UP, uso carga, serial de carrocería: AJF1TP29999. 3.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente, no como documental sino para ser incorporada mediante la declaración del funcionario el Acta de retención de fecha 18 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios Sub Teniente (GN) Crespo Meza Marcos y Cabo Segundo (GN) Joves Arciniega Gilberto, ambos funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando regional Nº 01, Guardia Nacional, La Victoria, Estado Apure, mediante la cual dejan constancia de haber realizado la retención a un ciudadano identificado con el nombre de SAÚL CAMARGO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.I. V.- 22.110.831 un vehículo con las siguientes características: marca FORD, color blanco y naranja, año 1996, placas 68T-BAA, modelo PICK UP, uso carga, serial de carrocería: AJF1TP29999. 4.- No se admite, el Orden de inicio de investigación de fecha 20 de febrero de 2008, donde el Fiscal Décimo Primero, de esta circunscripción judicial, en virtud de las actuaciones recibidas del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando regional Nº 01, Guardia Nacional, La Victoria, Estado Apure, apertura la correspondiente investigación penal, realizando el procedimiento correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esto es una actuación propia en toda investigación y en todo no va dirigida a demostrar la comisión del hecho punible. 5.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente, para ser incorporada como documental, Oficio Nº 0430 de fecha 02 de abril de 2008, suscrito por el Ingeniero Forestal Luís Eudes Aguilar Peñaloza, Director Estadal Ambiental Táchira del Ministerio del Ambiente, según resolución Nº 029* de fecha 05-04-2008 y gaceta oficial Nº 38.161 de fecha 07-04-2005, mediante el cual remite información requerida por ese despacho. 6.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente, para ser incorporada como documental, Oficio Nº 9700-253-0970 de fecha 26 de abril de 2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación B, San Fernando de Apure, suscrito por el Licenciado Gerardo Pérez Contreras, Comisario jefe de la Sub Delegación San Fernando de Apure, mediante el cual informa a requerimiento de ese despacho sobre las posibles solicitudes o registros del ciudadano Saúl Camargo Mendoza. 7.- No se admite Acta de fecha 26 de marzo de 2008, mediante la cual ese despacho Fiscal, ordena la entrega bajo guarda y custodia del vehículo solicitado, conforme con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el mismo no es imprescindible a la investigación en virtud de la naturaleza del delito que se investiga, por considerar que se trata de un delito tipificado en la Ley Penal del Ambiente y no un delito que tenga que ver con el Hurto o Robo de algún vehículo.
Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como parcialmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado Saúl Camargo Mendoza de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual, ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrece cumplir con una reparación, cualquiera que le imponga el Tribunal, pudiendo ser el trabajo comunitario y el colocar una malla anti-mosquitos a dos salones del Liceo Fernando Calzadilla Valdez, ubicado en el sector Las Carpas, de esta localidad, pide se le conceda el derecho palabra a su representado.
Se le concede el derecho de palabra al imputado, Saúl Camargo Mendoza, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir la oferta de reparación que me imponga el Tribunal pudiendo ser el trabajo comunitario y el colocar una malla anti-mosquitos a dos salones del Liceo Fernando Calzadilla Valdez, ubicado en el sector Las Carpas, de esta localidad y demás condiciones que me imponga y lo hago de manera voluntaria”.
Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el Tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa y reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición; solicita se deje constancia de la pertinencia de las pruebas presentadas y que no fueron admitidas por el Tribunal, tales como la experticia que se realizo al vehículo y el reconocimiento de seriales, las cuales son pertinentes, por cuanto: 1.- existe un objeto pasivo relacionado con la comisión del hecho, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- existe un sujeto activo, sin el cual no se hubiese cometido el delito, por cuanto sin el obviamente no se hubiese movilizado el producto cárnico, ya que eran 780 kilos de la especie de carne de chiguire; por lo tanto si son pertinentes las pruebas, ya que existe un objeto pasivo, sin el cual no se hubiese cometido el delito, siendo necesarias para demostrar la comisión.
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de CAZA CON FINES DE COMERCIO DE ANIMALES SILVESTRES, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 8, 42 y 91 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, establece una pena de prisión nueve (09) a quince (15), por lo que la pena no excede en su límite superior a tres años, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, del ciudadano Saúl Camargo se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, y ofrece el colocar una malla anti-mosquitos a dos salones del Liceo Fernando Calzadilla Valdez, ubicado en el sector Las Carpas, de esta localidad de Guasdualito, Estado Apure, debiendo presentar constancia expedida por el Director de la Institución de la misma a este despacho, oferta que fue admitida por el Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, con la observación hecha por el Ministerio Público, de que sea impuesto a los ciudadanos imputados el trabajo comunitario.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado SAÚL CAMARGO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.I. V.- 22.110.831, soltero, residenciado en la Urbanización Morichito, calle 09, bajando, vereda Nº 27, cerca del estacionamiento de Tránsito, El Piñal, Estado Táchira, por la comisión del delito de CAZA CON FINES DE COMERCIO DE ANIMALES SILVESTRES, previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 8, 42 y 91 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, debiendo cumplir con la oferta de reparación como es la de colocar un malla anti-mosquitos a dos salones del Liceo Fernando Calzadilla Valdez, ubicado en el sector Las Carpas, de esta localidad, de Guasdualito, Estado Apure, debiendo presentar constancia expedida por el Director de la Institución y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prestar servicio comunitario, a favor de la Institución del Estado que determine el Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, que le sea asignado, una vez cada tres (03) meses. 2.- Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Director del Liceo Fernando Calzadilla Valdez, ubicado en el sector Las Carpas, de esta localidad, informando sobre la oferta de reparación que el ciudadano Saúl Camargo realizará en esa Institución. Siendo las 11:45 horas de la mañana se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
CAUSA 1C4833-08