REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C 5908-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de enero de 2009.
197° y 148°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial, 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano RODRÍGUEZ RUIZ JOSÉ GUILLERMO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.148.390, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 24-09-1986, de estado civil soltero, hijo de Guillermo Rodríguez y Mexis Ruiz, residenciado en la Urbanización Vara de María, frente a la farmacia, del señor Nicolas, Guasdualito, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Armando Flores, quien expone que coloca a disposición al ciudadano RODRÍGUEZ RUIZ JOSÉ GUILLERMO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Aquino, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, pasa a narrar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrió la detención del imputado, tal como constan en acta policial con detenido, de fecha 19 de enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial), solicita se admita la precalificación fiscal por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Aquino, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de asegurar la integridad física y psíquica de la víctima, solicita sean acordadas MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3º y 5º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la ley Especial y a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicita se decrete a favor del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas.

SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputa como es VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “sí” y expone: “Ella no estaba donde el vecino, nosotros estábamos en la casa, yo estaba acostado en un chinchorro y ella en una silla, lo que pasó es que ella dijo que tenía hambre y yo compré un kilo de alas y arroz y entonces dijo que no quería hacer la comida, luego yo le di una patada, entonces ella se paró y me cayó a puño, yo le decía, quédese quieta y cuando volteo trató de enterrarme un cuchillo, me lo volvió a poner y se rasguño fue con una mata, porque ella salió corriendo”. La ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Ustedes viven juntos? Contestó: Nosotros vivimos juntos hasta ese momento, porque ella fue y buscó la ropa y se fue para donde la mamá y me dijeron que ella se le presentó el parto y no se está aún donde la mamá. 2.- ¿La casa dónde viven es alquilada o propia? Contestó: Esa casa nos la dejo mi papá, es de todos los hermanos, que somos 4, la estamos remodelando, pero antes vivíamos en otra casa. Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Rocío Mundaraín, quien deja a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia, alega a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia, no hace objeción a la solicitud de Procedimiento Especial hecha por el Ministerio Público y se adhiere a la solicitud fiscal relativa a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las condiciones de la vivienda, hace oposición a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas de protección, específicamente la del numeral 3º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que es una casa de varias hermanos y oído lo informado por su representado, la víctima ya no se encuentra en esa casa, solicita se le expida copia simple de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales, solicitando los antecedentes penales de su representado.

TERCERO: Este Tribunal, visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público, oída la defensa y la declaración del imputado, entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración la Denuncia Nº CP2-SIP-009-2009, realizada por la ciudadana María Aquino, víctima en la presente causa, ante la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, en fecha 19 de enero de 2009, donde se deja constancia que siendo las 02:30 horas de la tarde se presentó la ciudadana María Catalina Aquino Reyes y expuso que iba a denunciar al ciudadano José Guillermo Ruíz, por cuanto ese día a eso de las 02:10 de la tarde, cuando se encontraba en casa de una tía de ese ciudadano, empezaron a discutir y él le dijo a ella palabras obscenas y después empezó a golpearla y la pateaba en la pierna derecha, luego la haló por el cabello y le estrujaba el cuello, luego decidió a ir a la policía a colocar la denuncia y que la tía de él que se llama Yamilet, es la que tiene conocimiento de los hechos ocurridos, que eso a ocurrido en varias oportunidades y que para ese momento ella estaba embarazada; igualmente el Tribunal valora Acta Policial con Detenido de fecha 05 de julio de 2008, realizada por funcionarios de la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, donde los funcionarios dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día sábado 19 de enero de 2009, luego de tomar la denuncia de la ciudadana María Aquino, a las 02:10 horas de la tarde se comunicaron vía telefónica con el ciudadano denunciado, quien manifestó llamarse José Guillermo, ordenándole que hiciera acto de presencia, presentándose a las 02:40 horas de la tarde, procediendo a identificarlo e imponerlo de sus derechos y garantías; ahora bien de la denuncia formula por la víctima, se evidencia la presunta comisión de los hechos que son calificados por el Ministerio Público, como son VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como presunto autor al ciudadano RODRÍGUEZ RUIZ JOSÉ GUILLERMO, en perjuicio de la ciudadana María Aquino, visto lo expuesto en la denuncia por la adolescente víctima de esta causa y lo expuesto por el imputado en esta audiencia y dado que el imputado fue aprehendido dentro de las 24 horas a que hace referencia el artículo 93 de la Ley Especial se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal observa que efectivamente el imputado y la víctima, vivían en una casa que es de propiedad del imputado y 3 hermanos más, así mismo el imputado manifiesta que la víctima ya no se encuentra allí, necesitando el Tribunal para ordenar el abandono inmediato de la vivienda, evidenciar su necesidad, tomando en consideración lo que pudiera decir también la víctima, sin que en este caso la víctima en su denuncia lo solicitare, por lo que dicha petición está infundada y es por lo que NO SE ACUERDA el abandono inmediato por parte del imputado del inmueble, sin perjuicio de que demostrada la necesidad de la misma el Tribunal pueda tomar otra decisión y SE ACUERDA, la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el numeral 5º; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público como de la Defensa de que le sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que el artículo 89 de la Ley Especial hace referencia a la aplicación de estas Medidas Cautelares, en aquellos casos en que sean necesarias para garantizar las resultas del proceso y mantener al imputado sujeto al proceso, es por lo que este Tribunal las acuerda de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, los delitos por los cuales este Tribunal admitió la precalificación como son los de Violencia Psicológica y Violencia Física, cuya pena no excede de 3 años en su límite superior, igualmente se dejó establecida la presunta participación del imputado en los hechos delictivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de los mismos, por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad solicitada por el Ministerio Público.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano imputado RODRÍGUEZ RUIZ JOSÉ GUILLERMO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.148.390, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 24-09-1986, de estado civil soltero, hijo de Guillermo Rodríguez y Mexis Ruiz, residenciado en la Urbanización Vara de María, frente a la farmacia, del señor Nicolas, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Zamora María Edita, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decretan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima ciudadana María Aquino, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que: 1.- Se prohíbe al imputado acercarse a la ciudadana Martha Montenegro, sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial, 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del imputado¬ RODRÍGUEZ RUIZ JOSÉ GUILLERMO, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, debiendo presentarse cada 30 días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Extensión, bajo estas condiciones se otorgar la libertad del imputado, informándole que el incumplimiento de las mismas, acarreará la revocatoria. QUINTO: Expídase por secretaría las copias simples solicitadas por la Defensa y se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando los Antecedentes Penales del imputado. SEXTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. SÉPTIMO: Se acuerda notificar a la víctima de la medida de protección acordada en esta audiencia. Líbrese la boleta de Libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. NELLY M. RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA


Causa 1C5908-09
NMRR/IV.-