REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C 5909-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de enero de 2009.
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada de conformidad con los artículos 253 y los numerales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano DELGADO GARCÍA JESÚS STEEVEN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-60.363.670, de 23 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10-04-1985, de estado civil soltero, de ocupación Docente, hijo de Víctor Julio Delgado y Oliva García; residenciado en la calle Quinta, casa Nº 7-292, casa Nº 22, barrio Panamericano, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia.

A tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada audiencia de calificación de flagrancia, se al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, quien expone que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano DELGADO GARCÍA JESÚS STEEVEN, presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como es Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-013 de fecha 20de enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite, le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con el articulo 256 numerales 3º y 8º, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Fianza Económicas por 30 Unidades Tributarias.

SEGUNDO: Acto seguido, el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “no”. Las partes no realizan preguntas. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone que por conversación sostenida con su defendido, el mismo le manifestó que uso ese documento como un medio para poder pasar a inscribirse, visto que es Licenciado en Matemáticas y efectivamente utilizó una cédula falsa, pero así mismo le señala que a él le prestaron cien mil (100.000, oo) pesos Colombianos para poder venir, y no dispone de los recursos económicos, para sostener una fianza económica, por lo que no tiene la capacidad para cumplir con esa medida y se compromete a cumplir cualquier otra medida y solicita sean solicitados los antecedentes penales de su representado y se le acuerde copia de la presente acta, es todo.

TERCERO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal y lo solicitado por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del hecho punible y como autor del mismo al imputado de autos, a tal efecto toma en consideración Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-013 de fecha 20de enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, donde dejan constancia que el día 20 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 07:55 horas de la mañana, de servicio en el Punto de control Fijo, Puente Internacional “José Antonio Páez” de El Amparo, Estado Apure, se presentó vehículo de transporte público, conducido por el ciudadano Párela José Luís, acompañado por un ciudadano que se identificó como Castiblanco Calderón Jonathan Alberto, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.816.790,de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 02-08-88, estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Matemáticas, residenciado en la calle 5, número 7 A-29, barrio Panamericano, Cúcuta, Departamento de Cúcuta, República de Colombia, el funcionario procedió a solicitarlo por el Sistema de Datos SIPOL Táchira, donde fue atendido por el centralista de guardia, quien le informó que dicha cédula registra en la ONIDEX, manifestando posteriormente el ciudadano que la cédula la había sacado en San Antonio del Táchira por el papá y que entregó 3 fotos y otros documentos que no recuerda, seguidamente presentó la cédula de ciudadanía signada con el número 13.279.090 a nombre de Delgado García Jesús Steeven, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, lugar donde nació el 10-04-1985, se valoran los documentos presentados en copia fotostática por el Ministerio Público, donde se observa que las características físicas del imputado no coinciden con las del ciudadano Castiblanco Calderón Jonathan Alberto, sino que corresponden a otra persona; elementos de convicción que son valorados por este Tribunal, por lo que ha juicio de este despacho se presume la comisión de un hecho delictivo, en este caso el de Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunto autor de ese hecho el ciudadano DELGADO GARCÍA JESÚS STEEVEN, por ser la persona que se identificó con dicho documento, es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo referente a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho delictivo, cuya acción penal no se encuentra prescrita dado lo reciente del hecho y se presume la autoría del imputado ya identificado y de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, la pena en su límite superior no excede de tres años y no existe constancia en la causa de que el imputado tenga mala conducta predelictual, es por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, la defensa se opone a que se le otorgue una medida cautelar de caución económica, pero se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que estas medidas deben ser proporcionales con el daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, además el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para a fijación del monto de la caución el tribunal tomará en cuenta, principalmente: …2º La capacidad económica del imputado…”, por lo que oído lo expuesto por la defensa el Tribunal considera que se puede imponer otra medida cautelar de fácil cumplimiento del imputado, siendo en este caso la prevista en el artículo 256, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, por lo que se niega la petición fiscal de que se acuerde medida de caución económica y de conformidad con los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, se acuerdan la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de Fianza Personal.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DELGADO GARCÍA JESÚS STEEVEN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-60.363.670, de 23 años de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10-04-1985, de estado civil soltero, de ocupación Docente, hijo de Víctor Julio Delgado y Oliva García; residenciado en la calle Quinta, casa Nº 7-292, casa Nº 22, barrio Panamericano, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta en contra del Ciudadano DELGADO GARCÍA JESÚS STEEVEN, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con los artículos 253 y los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 258 Ejusdem debiendo cumplir presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y constituir fianza personal, debiendo el imputado presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional y quienes se comprometerán a pagar por vía de multa en caso de no presentarse el imputado, la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias. CUARTO: Se ordena expedir por secretaría las copias del acta solicitadas por la defensa, oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el Certificado de Antecedentes Penales del imputado y remitir la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. QUINTO: Se ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia en Venezuela, en la población de El Amparo, Estado Apure, de lo acordado en esta audiencia. SEXTO: Se ordena la reclusión del imputado en la Comisaría Policial Nº 2, hasta que se hay constituido la Fianza Personal. Se ordena librar Boleta de reclusión.
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. NELLY M. RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA


Causa 1C5909-09
NMRR/IV.-