REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

Vista la solicitud presentada por los Fiscales Decimos Segundos del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, y el Abg. Carlos Izarra, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita al Tribunal que se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en la Causa que se sigue en contra del ciudadano ALIDE NEPTALÍ RODRÍGUEZ, con fundamento en los siguientes argumentos:

Consta trascripción de novedad de fecha 10 de Marzo de 2005, realizada por el Cabo/ 1ro JOSÉ ISABEL BRAVO, funcionario adscrito a Transito Terrestre de Guasdualito, Estado Apure, en lo que deja constancia de lo siguiente: El día 10 de marzo de 2005, el funcionario antes identificado se trasladó a la carretera Nacional Sector Los Alcaravanes, diagonal a la Construcción del Mercado Municipal de esta localidad, donde pudo constatar que con anterioridad se había originado una Colisión entre vehículos con Lesionado, procediendo a realizar el gráfico demostrativo del área del accidente ya que los vehículos habían sido movidos de su posición final. En el lugar de los hechos se encontraba el ciudadano Alide Neptalí Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.659, ganadero, residenciado en la calle Vásquez Nº 15, Guasdualito, Estado Apure, quien era conductor del vehículo Nº 01, camión, placas 465-XJV, marca Ford, color blanco, modelo F-350, año 1993, tipo Estacas, serial de carrocería AJF3PM20626, manifestándole que la persona lesionado se encontraba en el Hospital José Antonio Páez. Posteriormente el funcionario de Tránsito Terrestre se dirigió hasta el hospital, donde se entrevistó con la ciudadana Yelitza Braca, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.014.262, quien suministró los datos del niño Luís Torra Braca, venezolano, estudiante, residenciado en la calle principal barrio Limoncito, antes de llegar al puente, Guasdualito, Estado Apure, conductor del vehículo Nº 02 Bicicleta, sin placas, marca Jhon Bikes, color azul y rojo, tipo Cross, quien presentó el siguiente diagnóstico herida cortante en Región Occipital (fue saturado), herida cortante en pierna derecha y región del talón izquierdo (fue saturado), excoriación en la cara, hombro, manos y traumatismo en pierna izquierda. Es todo…”

Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado constituye el delito de LESIONES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 420 del Código Penal; sin embargo la acción penal debe ser ejercida a instancia de parte agraviada. Por lo que de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que le Ley establece como de instancia privada, en consecuencia el Ministerio Público se encuentra frente a una prohibición legal para intentar dicha acción, tal como lo dispone el literal “d” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la desestimación de denuncia y señala:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Resaltado del Tribunal).


Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 10 de Marzo de 2005 y que la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 23 de Diciembre de 2008, por lo que la solicitud se presentó vencido el lapso de los treinta (30) días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia que los hechos objeto del proceso, presuntamente constituyen el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 420 del Código Penal.

El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada, en los siguientes términos:

Artículo 25. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.


El procedimiento a seguir es mediante acusación privada, presentada por la víctima directamente ante el Tribunal Unipersonal de Juicio y conforme al procedimiento especial establecido en el Titulo VII del Libro tercero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente observa el Tribunal que una vez presentada una denuncia ante el Ministerio Público, por un delito de acción privada o a instancia de parte agraviada, no existe una figura distinta a la desestimación de denuncia, que permita dar por terminada la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, dado que es competente para ejercer la acción penal de los delitos de acción pública y no los de acción privada. No puede presentar ningún acto conclusivo de la investigación en virtud de la misma circunstancia. Es por estas razones, que este Tribunal considera que a pesar de que la desestimación de denuncia de un delito de acción privada, fue realizada fuera de lapso legal, debe declarar con lugar la misma.

Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, a favor del ciudadano ALIDE NEPTALI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.659, ganadero, residenciado en la calle Vásquez Nº 15, Guasdualito, Estado Apure. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ




LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AZUAAJE




Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AZUAJE







Causa Nº 1C5911-09.
NMRR/MA/amm.-