REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 21 de Enero 2009
198° y 149°
Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito representada por el Fiscal Auxiliar Quinto de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C5920/09, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, en perjuicio de FRANKLIN RAUL RONDON BRAVO (OCCISO), de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 01-06-2003, en relación a la notificación que hiciera el ciudadano Pulido Quevedo Ivan José, el cual informó que uno de los obreros que tenía en Isla Vapor, se fue agarrar una pelota al río a eso de las 1:30 horas de la tarde, desconociendo el paradero del mismo…”.
Este Tribunal observa, que corre inserto al folio (02) Acta de Investigación Criminal, de fecha 01 de Junio del año 2003, suscrita por el funcionario Inspector T.S.U. Enio Sánchez Mora, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Guasdualito, en donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación “Con relación al acta de trascripción de novedad que antecede de fecha 01-06-2003, compareció por ante esta Seccional de manera espontánea, la persona que aparece en la prenombrada trascripción como notificante, el ciudadano PULIDO QUEVEDO IVAN JOSÉ, quien una vez mas informa a este Despacho, que el ciudadano desaparecido el día 26-05-2003 había sido localizado sin vida en aguas del río Arauca por efectivos militares de la Armada de la República Bolivariana de Venezuela y que para ese momento lo llevaban a orillas de dicho río por la localidad de El Amparo, Estado Apure. En vista de lo antes expuesto la Seccional comisiona funcionarios para que se trasladen hasta dicho lugar con el propósito de practicar las correspondientes investigaciones preliminares.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, observa quien aquí decide, que el hecho investigado no es típico, es decir, no reviste carácter penal, por cuanto estamos en presencia de muerte por Inmersión, y todo esto se evidencia de los resultados de la Necropsia de Ley y de las demás diligencias de investigación.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera que no se determinó la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, donde aparece como victima FRANKLIN RAUL RONDON BRAVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA AZUAJE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA AZUAJE.
NMRR/MA/amm.-
Causa 1C5920/09.-