REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 21 de Enero de 2009
198° y 149°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por Abg. HELENNY JOHANA GUILARTE CENTENO y Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta, encargada de la Fiscalía Tercera y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C5922/09, instruida en contra del imputado: HURTADO HURTADO MARCOS ANTONIO, (sin datos de identificación), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: CONTRERAS MARÍA IRMA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación mediante Denuncia formulada en fecha 13/04//2.002, por la ciudadana, Contreras María Irma, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 12.195.590, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Guasdualito Estado Apure, residenciada en el Barrio José Antonio Páez, por la parte de atrás de la Escuela Herminia Macías, Guasdualito Estado Apure, ante la Comandancia General de Policía, Destacamento Policial No. 02, Sección de Investigaciones, Guasdualito Estado Apure, quien expuso: “Acudo a ésta Policía, con la finalidad de denunciar formalmente al ciudadano: Hurtado Hurtado Marcos Antonio, quién es mi concubino y residenciado en mi misma dirección, motivado a que siendo aproximadamente las 08:00 am., del día de ayer, Viernes 12/04/2002, me encontraba en mi casa , cuando él me preguntó que qué era lo que había dicho el ciudadano: Hernán Gómez, esposo de mí hermana ciudadana: Lellys Esteher Contreras, quienes residen al lado de nuestra residencia y tenían un problema personal, en vista que no le contesté se molestó y me agredió físicamente en el sentido que me lanzó un poco de corotos y yo para esquivar todo aquello y proteger a mis hijos me enredé y me fui contra la cuna de la niña, causándome una lesión en la cadera, vista la situación yo acudí a la fiscalía pues no es primera vez que me agredé, y allí se me orientó en relación a que debía formular la respectiva denuncia, y la señora fiscal acudió a mi casa y observó lo sucedido y los daños ocasionados y luego se retiro. Es todo”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de violencia física, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio doce (12) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 13 de Abril de 2.002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, nueve (09) mes y ocho (08) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano HURTADO HURTADO MARCOS ANTONIO, (sin datos de identificación), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: CONTRERAS MARÍA IRMA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 12.195.590, residenciada en el Barrio José Antonio Páez, por la parte de atrás de la Escuela Herminia Macías, Guasdualito Estado Apure; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA AZUAJE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA AZUAJE.
NMRR/MA/lucy.-
Causa 1C5922/09.-