REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 21 de Enero de 2009
198° y 149°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por Abg. HELENNY JOHANA GUILARTE CENTENO y Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta, encargada de la Fiscalía Tercera y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C5923/09, instruida en contra del imputado: MARCOS SERENO MONTOYA, (sin datos de identificación y residencia), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: PADRON ELIANA LEOMAR, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación mediante Denuncia formulada en fecha 03/03//2.002, por la ciudadana: Padrón Eliana Leomar, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.193.418, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Barinas Estado Barinas, residenciada en la primera avenida del Barrio Las Carpas, diagonal a la Panadería Osmary, Guasdualito Estado Apure, ante la Comandancia General de Policía, Destacamento Policial No. 02, Sección de Investigaciones, Guasdualito Estado Apure, quien expuso: “Comparezco por ante este Comando Policial, para denunciar formalmente al ciudadano: Marcos Sereno Montoya, quien trabaja como conductor en la Línea de Taxis Dr. José Gregorio Hernández, porque éste ciudadano en el día de hoy como a la 01:00 am., llegó a la Cervecería la Caballeriza y me preguntó por mi tía Odilsa Padrón, diciendo que donde estaba esa rata, como yo no le contesté nada, me pegó una pata en mi boca y otra en la pierna izquierda, ocasionándome hematomas, entonces llegó la mujer de él y también me golpeó, yo también le pegué a ella, entonces él me pegó nuevamente diciéndome que con su mujer no me metiera y me trataron con palabras obscenas, entonces unos muchachos se metieron a defenderme y ellos se metieron para dentro de la cervecería, yo me vine para el comando de la policía a denunciarlo, luego me fuí para el hospital donde me atendieron. Es todo”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observó, que el Fiscal del Ministerio Público solicita la prescripción de la causa, por el delito de Violencia física, que se encontraba tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra de la Mujer y la Familia, lo cual estableció como sujetos de aplicación de la misma a los concubinos, ex concubinos, cónyuges y ex cónyuges, pero no a los particulares, en la presente causa se evidencia que el imputado: Marcos Sereno Montoya, no es uno de los sujetos procesales a quienes se le aplica la Ley citada, pero en todo caso se evidencia que los hechos pueden subsumirse en el delito de Lesiones Genéricas, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, todo el sufrimiento físico ocasionado por el ciudadano: MARCOS SERENO MONTOYA, a la víctima: PADRÓN ELIAN LEOMAR.

El Tribunal observa, que el delito de Lesiones Genéricas, prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio siete (07) meses quince (15) días de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 03 de Marzo de 2.002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, diez (10) mes y dieciocho (18) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano MARCOS SERENO MONTOYA, (sin datos de identificación y residencia), por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: PADRON ELIANA LEOMAR, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.193.418, residenciada en la primera avenida del Barrio Las Carpas, diagonal a la Panadería Osmary, Guasdualito Estado Apure; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA AZUAJE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA AZUAJE.
NMRR/MA/lucy.-
Causa 1C5923/09.-