REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 22 de Enero 2009
198° y 149°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito representada por el Fiscal Auxiliar Quinto de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C5924/09, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, en perjuicio de KARIN YURELIS LOPEZ SANDOVAL, (Adolescente para la época en que ocurrieron los hechos) de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 07-04-2001, en relación a la denuncia interpuesta por la ciudadana NUBLIA CATHERINE SALDOVAL SALCEDO, la cual denuncia que salió de su casa a buscar un kilo de cochino, y dejo a su menor hija con sus otros hermanos, cuando regreso ella no estaba se había ido, posteriormente se enteró por la noche que había ido con el hijo de Efraín Díaz, de nombre JONAN, por cuanto se enteraron porque el hijo de Efraín Diaz, llamó para la casa de la mamá y les dijo quienes andaban y que todos estaban en San Cristóbal, entre otras cosas, expuso …”.

Este Tribunal observa, que corre inserto al folio (07) Acta de Investigación Policial, de fecha 23 de Mayo del año 2001, suscrita por el funcionario Inspector Luís Jiménez, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Guasdualito, en donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el exp.: F-834.038, se presentó por esta Seccional, de forma espontánea la ciudadana NUBLIA CATHERINE SALDOVAL SALCEDO, titular de la cédula de identidad nº 10.131.745, plenamente identificada en la denuncia, con su menor hija LOPEZ SANDOVAL KARIN YURELIS, venezolana, de Guasdualito, Estado Apure, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 18.845.200, residenciada en el Barrio La Aurora, calle principal, casa Nº 37, de esta localidad, quien en presencia de su progenitora, manifestó: “Me fui porque estaba brava con mí mamá y con mi novio: YITZON GUDIÑO, quien vive en la Avenida El Estudiante, cerca del liceo, a tres casas del hotel, yo estaba brava con mí mamá por que siempre me regañaba, por que salía sin permiso, y salía todo el día, y por mi novio también me regañaba, yo me quise ir por que no quería estar en la casa, primero me dijo IRIS, quien vive en la Avenida de los Corrales, pero la mamá se la llevó para la sabana al lado del Abasto Casval, me dijo que Yona me iba a decir una cosa y que dijera que sí, en eso Yona me dijo que me fuera con él, lejos de Guasdualito para San Cristóbal, Yona vive donde mismo Iris, en la misma dirección, él me dijo que me fuera para que acompañara a Iris, cuando él saliera, Iris tiene 13 y Yona tiene 15, de ahí nos fuimos para San Cristóbal primero y el mismo día nos fuimos para Cúcuta , Iris y Yona son primos y novios, cuando llegamos a Cúcuta, él llamo a un señor para vernos pero nunca fue, nos quedamos en un hotel, no se donde queda el hotel se llamaba Hotel Carnaval, tres días, la cuenta de la comida y del Hotel, se la dejaron al señor que la pagaba, el señor nunca llegó, Yona dijo que el señor nos iba a dar trabajo a él, Yona pagó los pasajes, nos fuimos en taxi hasta el Terminal de San Cristóbal, solamente lleve dos mudas de ropa, ellos se quedaron allá y yo me regrese, Yona me dio la plata para regresar, regresé porque extrañaba a mi mamá y mis hermanos.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, observa quien aquí decide, que el hecho investigado no es típico, es decir, no reviste carácter penal.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera que no se determinó la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en perjuicio de KARIN YURELIS LOPEZ SANDOVAL (Adolescente para la época en que ocurrieron los hechos) de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA AZUAJE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA AZUAJE.
NMRR/MA/amm.-
Causa 1C5924/09.-